SAP Madrid 25/2014, 13 de Enero de 2014

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2014:674
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución25/2014
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00025/2014

Apelación RP nº 9/14

Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Oral 510/13

SENTENCIA Nº 25/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso.

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente).

En Madrid, a trece de enero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 510/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, y seguido por un delito de maltrato, siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Hernan

; y como apelado Celia y el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia el 10/10/2013, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 18 horas del día 23 de septiembre de 2013, el acusado Hernan, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de la localidad de Alcobendas, con su mujer Celia y mantuvo una discusión con ésta cuando ella le di8jo que se quería ir del piso y separarse, enfadándose el acusado, que cogió de la cabeza a su mujer y la golpeó contra una puerta, a causa de lo Celia cual sufrió una contusión en región malar izquierda con hematoma que precisó primera asistencia médica que tardó en curar 4 días sin impedimento. Celia se fue del domicilio y detrás de ella salió el acusado, regresando posteriormente Celia, que cerró la puerta, y cuando llegó el acusado golpeó la puerta al tiempo que decía "puta, abre, quien te crees que eres, vaca"."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO A Hernan como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PEDRIODO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Celia A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por Auto de 24 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcobendas hasta que la pena de alejamiento sea firme y se requiera al condenado a su cumplimiento.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Hernan, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 13/01/2014.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso, en los siguientes motivos:

1) La prueba de cargo no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE, con relación a la comisión de una falta del artículo 638 del CP, en caso de duda debe aplicarse el principio in dubio pro reo. En el presente caso no se ha realizado una valoración de la prueba razonable por el juzgador de instancia, que no ha tenido en cuenta las múltiples contradicciones de la denunciante desde su primera declaración, hasta el acto del juicio, ni tampoco el reconocimiento que ésta realizó de que en una ocasión anterior "se había cortado los brazos con cristales". La denunciante dice que quería divorciarse del acusado y que por eso la agrede, pasando a describir de forma diferente los hechos, no conociendo si las supuestas lesiones se producen en realidad porque le agarra del pelo y le golpea, si le da un golpe en la cara, o si lo que se produce es simplemente un golpe con una puerta. No es suficiente con que los policías digan que la cara se le iba hinchando, pues constan antecedentes de autolesiones graves de la denunciante cuando discutía con su marido, al que echaba la culpa, y no hay prueba de que las mismas se le causaran por la persona, y en la forma, que describe en su denuncia. la denunciante dice que el motivo de las peleas se deber a que el acusado quiere llevarse a su hijo a marruecos, cuando resulta que se encontraba ya en dicho país, tampoco hay ningún testigo que viera a este último persiguiendo a aquélla por la calle, no habiendo dado ninguna explicación sobre la existencia de objetos revueltos en la casa.

2) Infracción del artículo 153.1 y 3 del Código penal . Toda vez que no ha quedado acreditada la comisión de una falta del artículo 153 del Código penal, resulta evidente que dicho precepto se ha aplicado indebidamente.

SEGUNDO

En primer lugar, habiéndose invocado por la parte recurrente, dentro de la alegación primera, la vulneración del principio de la presunción de inocencia, conviene detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables" ( STS 11-10-2006 ).

TERCERO

En relación al principio del "in dubio pro reo", que también se dice vulnerado en la sentencia de instancia, según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el "in dubio pro reo". En el sistema jurídico español, a...

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