SAP Madrid 841/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:21365
Número de Recurso507/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución841/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008446

Recurso de Apelación 507/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1387/2011

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO: PENTAGESTIÓN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.

PROCURADOR : Dª LUCÍA VÁZQUEZ-PIMENTEL SÁNCHEZ

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

PROCURADOR : D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 841

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1387/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el rollo nº 507/2012, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada PENTAGESTIÓN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. representada por la Procuradora Dª LUCÍA VÁZQUEZ-PIMENTEL SÁNCHEZ, y como demandada-apelada e impugnante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representada por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO FENTE DELGADO en nombre y representación de PENTAGESTIÓN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. contra BANCO SANRANDER CENTRAL HISPANO, y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas al actor."

Notificada dicha resolución a las partes, por PENTAGESTIÓN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose a su vez la demandante a dicha impugnación, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el pasado día 9 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda en la que el actor indica, en esencia y entre otras cuestiones, que la demandante, como consecuencia de su actividad como promotora inmobiliaria, había suscrito un préstamo hipotecario de hasta un máximo de 13.870.000 #. Dado que el tipo de interés que tenía referenciada su hipoteca estaba comenzando su subida, buscó algún seguro de tipos de interés que le cubriera, ofreciéndole la entidad demandada un producto que, afirmó, era idóneo para sus necesidades, ya que según la información que se le ofreció, el demandante tenía que pagar un interés conocido de antemano, mientras que el banco demandado debería abonar cantidades referenciadas al Euribor, de tal manera que si el Euribor subía el cliente podía tener un resultado favorable, mientras que si bajaba no tendría que devolver más dinero que el recibido del banco, con lo cual el producto parecía adecuado para protegerle de las subidas de interés.

La demandante continúa indicando que el contrato suscrito incluía la venta de un Cap por su parte y a favor de la entidad bancaria, venta que desconocía completamente al suscribir el contrato, por virtud de la cual, si el Euribor subía, -lo cual en principio había de beneficiar al cliente-, sin embargo por virtud de dicho Cap debería abonar una cantidad a la entidad bancaria.

Por otro lado, el cliente únicamente se beneficiaba de las variaciones del Euribor entre el 4,03% y 4,39%, es decir en una horquilla de 0,36%, debiendo sin embargo soportar el 100 por 100 de las liquidaciones negativas cuando los tipos de interés bajasen por debajo del 4,03%.

El contrato inicialmente suscrito el 26 de octubre del año 2005, fue cancelado antes de su vencimiento previsto para el 28 de octubre de 2008, ya que el 16 de marzo de 2006 se convenció a la demandante para firmar una nueva operación de permuta financiera de tipos de interés que establecía nuevas condiciones que hacían aún más cautivo al cliente, siendo cancelado dicho contrato nuevamente antes de su vencimiento, suscribiéndose una nueva operación el 9 de octubre de 2006 y con vencimiento el 11 de octubre de 2011.

El 3 de marzo de 2011, la entidad demandada dirigió burofax al demandante dando por cancelada la operación y reclamando el pago de una cantidad de 271.150 #.

Solicitaba se declarase la nulidad de los contratos suscritos, así como todos los abonos y cargos de las operaciones efectuadas y se condenase a la demandada a abonar 179.035,84 #.

La parte demandada se opuso alegando, en resumen y entre otras cuestiones, que la acción de nulidad entablada había caducado, ya que habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de consumación de los contratos.

Indicaba la demandada que el contrato suscrito tenía por objeto mitigar los efectos de las alteraciones de los tipos de interés, habiendo recibido el actor liquidaciones positivas, con motivo de las cuales nada objetó, pretendiendo la parte demandante que la demandada soporte los resultados de su libre y voluntaria decisión de concertar los contratos objeto del presente procedimiento, en cuya firma estuvo asistido por el Sr. Esteban

, y en todo caso, el error que alega existió, pudo fácilmente evitarse con una mínima diligencia mediante la lectura de los documentos, ya que los contratos se entienden en su mayoría sin dificultad, y caso de no entenderlos, la solución hubiera sido no firmarlos o haberse asesorado convenientemente.

Señalaba la demandada que la demandante era una entidad con un considerable volumen de negocio, alcanzando el activo circulante en el ejercicio del año 2005 más de 9 millones #, ostentando además cargos societarios de relevancia en otras entidades dedicadas a diferentes actividades, gozando por ello de suficiente experiencia en el ámbito empresarial para prestar válidamente su consentimiento.

Se le entregó, entre otra documentación, folleto informativo sobre el contrato en concreto, el cual dejaba clara la dinámica del contrato, sin mencionarse conceptos como "seguro" o "prima", y fue debidamente informado por los empleados de la entidad bancaria demandada.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula impugnación de la sentencia la parte demandada, ya que, indica, la STS de 30 de Mayo de 1991 establece que el error en el consentimiento no implica ausencia de consentimiento, constituyendo un motivo de anulabilidad que, con arreglo al artículo 1301 del Código civil, debe ejercitarse en el plazo de cuatro años a contar desde la consumación del contrato.

Frente a lo que indica la sentencia recurrida, que considera que el cómputo debe hacerse desde que se consuma el último de los tres contratos suscritos, el recurrente entiende que tal cómputo es erróneo con respecto a los contratos suscritos el 26 de octubre de 2005 y 16 de marzo de 2006, los cuales fueron objeto de cancelación el 16 de marzo de 2006 y 9 de octubre de 2006, respectivamente, fechas, las de cancelación, desde las que debe realizarse el cómputo del plazo de 4 años.

CUARTO

La impugnación de sentencia debe ser desestimada por dos motivos, cualquiera de los cuales lleva a tal conclusión.

  1. ) El artículo 1301 del Código civil es aplicable únicamente a los supuestos de mera anulabilidad, no siendo de aplicación que cuando se trata de acciones que entrañan la nulidad radical o la inexistencia del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1994, 20 de octubre de 1999, 14 de marzo de 2000 y 6 de septiembre de 2006, entre otras muchas).

    Más en concreto, cuando el contrato vulnera una norma imperativa será nulo de pleno derecho, tal y como previene el artículo 6.3 del Código civil, nulidad que se produce ipso iure y que por ello es imprescriptible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1988, 23 de octubre de 1992 y 5 de junio de 1994, entre otras).

    En el presente supuesto, si bien la demanda se sustenta en el error padecido por el demandante a la hora de suscribir el contrato, debe tenerse en cuenta que igualmente se alega en el incumplimiento de una normativa, de carácter preceptivo, que regula, de forma primordial, la información que debe ser suministrada al cliente, por lo cual el error en la prestación de consentimiento, en el supuesto...

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