SAP Madrid, 13 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2013:21200
Número de Recurso17/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000239

Recurso de Apelación 17/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1214/2011

APELANTE: D./Dña. Apolonio

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

APELADO: C.P. DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 17/2013

ILMOS. SER. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1214/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 17/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Apolonio, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Campos Montellano; y de otra, como demandado y hoy apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID representado por la Procuradora Dª. Pilar Moyano Núñez; sobre nulidad de acuerdos comunitarios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D . JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 e Madrid, en fecha 30 de Julio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de don Apolonio, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID a quien absuelvo de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte actora."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de diciembre de dos mil trece.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados con los de esta resolución judicial

Segundo

Teniendo en cuenta que en el escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio se formulan doce motivos del recurso de apelación, y dado que unos motivos son por cuestiones de carácter procesal, como son la incongruencia de la sentencia, la falta de motivación, y otros motivos de carácter material o por motivos de fondo, debe agruparse los distintos motivos del recurso de apelación para su resolución debiendo empezar por los motivos de carácter procesal.

Como primer motivo de carácter procesal se alega la incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil, al entender que una de las pretensiones ejercitadas en la demanda de carácter principal, era la nulidad y supresión de la mención que se recoge en el acuerdo n º 4 del acta de la junta de fecha 22 de marzo de 2011, cuando a juicio de la parte recurrente la sentencia omite toda referencia a dicha pretensión, por lo que a juicio de la parte ahora apelante la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva.

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )."

En este mismo sentido la STS de 05-06-1999, núm. 500/1999 señala "En principio hay que afirmar que la incongruencia procesal no es aplicable a sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda; pero esto que es un principio avalado por reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tiene excepciones, y una de ellas, es cuando la "ratio decidendi" de la sentencia absolutoria se basa en una alteración de la causa de pedir o la respuesta judicial no guarda coherencia alguna con los temas suscitados ( sentencias de 5 de noviembre de 1.981 y 17 de octubre de 1.995, entre otras).

No cabe por lo tanto confundir la incongruencia de la sentencia ni con la falta de motivación, ni con la discrepancia que se pueda tener con la valoración de la prueba que se haga en la sentencia apelada, desde esta prospectiva no puede ser calificada de incongruente la sentencia de primera instancia en cuanto que resuelve todas las cuestiones o pretensiones formuladas, en la medida que desestima íntegramente la demanda, recogiendo en la misma las motivaciones esenciales que llevan a esa conclusión, sin que sea necesario que la sentencia en la que se desestima la demanda de contestación a todas y cada una de las cuestiones que se han planteado en la demanda, bastando para que se cumpla ese deber de congruencia que en la sentencia se recojan las bases y fundamentos por el que se desestima la demanda en sus diversas pretensiones, sin que sea exigible la minuciosidad que se pretende en el escrito de apelación.

Tercero

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que la sentencia incurre en falta de motivación, al entender que la sentencia apelada resuelve el litigio pronunciándose solo sobre la validez o no de un acuerdo, cuando en la sentencia a pelada no se resuelve tampoco sobre la fuerza probatoria de los documentos aportados con la demanda, al entender que los acuerdos adoptados no se recogieron fielmente en el acta especialmente en la de 22 de marzo de 2011, habiéndose procedido a la aprobación del acuerdo en base a un fraude de ley, entendiendo que se ha resuelto de una forma simplista la fundamentación jurídica en la que se basaba la demanda interpuesta.

El vigente artículo 218 de la LEC 1/2000, exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; pero ello no puede implicar ni que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando estas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC, sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .

Desde esta perspectiva debe entenderse que la sentencia apelada cumple con dichos requisitos de motivación y exhaustividad, en la medida que no cabe exigir que la sentencia o resolución judicial que se impugna conteste a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada...

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