SAP Madrid 359/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2013:20854
Número de Recurso141/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución359/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 141/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 505/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE MOSTOLES .

S E N T E N C I A Nº 359/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 4 de octubre de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, de fecha 25 de enero de 2013, en la causa citada al margen, siendo parte apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 25 de enero de

2013, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:"Primero.- El día once de noviembre del año dos mil once sobre las 21:00 horas, Dª Maite conducía el vehículo matricula .... RJJ, con seguro de responsabilidad civil concertado con la compañía Pelayo, por la carretera M 513 en el término municipal de Boadilla del Monte. Dª Maite golpea el vehículo que le precedía en la circulación, debidamente situado en zona de rotonda, conducido por Dª Soledad .

Segundo

Como consecuencia de estos hechos Dª Soledad sufre lesiones de las que tarda en curar ciento sesenta y ocho días de los cuales durante treinta días no pudo desarrollar su actividad ordinaria, precisando sesiones de rehabilitación. Tiene como secuela limitación de la movilidad de la columna cervical. Así mismo sufre rotura de prótesis en ambas mamas." y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Maite como autora de una falta de lesiones causada con imprudencia, la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de seis Euros día, con advertencia de que en caso de impago de la multa cumplirá una responsabilidad personal de quince días, así como al pago de las costa de este procedimiento.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO COMO RESPONABLES CIVILES SOLIDARIOS A Dª. Maite y a la compañía de seguros Pelayo al pago a Dª Soledad a la suma de 15.447,5 euros, más intereses que la Ley de Contrato Seguro, desde la fecha del siniestro y respecto de la compañía de seguros . "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, por el Letrado Cesar García Parro, en representación de la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por Soledad, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 26 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, fijándose para su resolución la audiencia del día 1 de julio de 2013. En fecha de 23 de febrero de 2012 se dictó sentencia por este tribunal resolviendo el recurso de apelación, que fue anulada por auto de 26 de julio de 2012 al estimarse el incidente de nulidad planteado por el apelante. Señalándose nuevamente para la resolución del recurso la audiencia del día 3 de octubre de 2013.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aduce como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva y del derecho a la defensa, por la inadmisión por el juez a quo de la prueba propuesta por el recurrente una vez iniciado el acto de la vista.

Establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que "El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, como se alega en el motivo siguiente, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás".

En la misma línea Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 1/1996 ). b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal...

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