SAP Madrid 1405/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2013:20453
Número de Recurso858/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1405/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01405/2013

Apelación RP 858/2013

Juzgado Penal nº 3 Madrid

Procedimiento Abreviado 514/2013

SENTENCIA Nº 1405/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 514/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Paula y como apelado Prudencio y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 9/09/2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales ha estado casado con Paula desde el año 1974 hasta el año hace unos meses en que obtuvieron sentencia de divorcio.

No consta debidamente acreditado que durante los treinta y siete años de relación matrimonial, procediera el acusado de manera habitual a someter a su esposa a constantes actos de hostigamiento, humillación, menosprecio y desvalorización, así como agresiones físicas y comportamientos restrictivos y controladores que causaron en ella un permanente estado de angustia, ansiedad y desasosiego. No consta acreditado que el acusado se dedicara durante todo el matrimonio a golpear a su esposa cada vez que ella se negaba a mantener relaciones sexuales con él, sujetándola de los brazos hasta dejarla sin fuerzas. No consta que Paula tuviera que pedir ayuda frecuentemente a sus hijos. No consta que durante toda la relación el acusado llamara a su esposa tonta, idiota, gilipollas, que era una hija de puta y una zorra. Que le dijera constantemente que se le había pasado por la cabeza darle dos cartuchazos, ni que cada vez que viendo la televisión aparecía la noticia de la muerte de una mujer, el acusado decía que algo habría hecho esa mujer y que cuando la han matado será porque se lo ha merecido y que ella iba a ser la siguiente. No resulta tampoco probado que durante toda la relación matrimonial, el acusado se mostrara celoso, machista y obsesivo hacia su esposa, que controlara sus relaciones sociales y sus amistades no dejándola salir a la calle ni que tuviera amigas.

No consta acreditado que sobre las 21 horas del día 10 de agosto de 2011 procediera el acusado a decirle a su esposa que la iba a matar. No consta que en ese momento, estando presente su hija Clemencia, estuviera el acusado en la tenencia de algún arma u objeto peligroso.

No consta acreditado que a mediados del mes de julio de 2011 procediera el acusado a tirar de la cama a su esposa.

Los presentes autos tuvieron entrada en este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012, estando paralizadas las actuaciones hasta el día 10 de julio de 2013."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a D. Prudencio del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, del delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y del delito continuado de amenazas de los artículos 171.4 y 5 y 74 del Código Penal por los que ha sido acusado; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas.

Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Paula que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló dia para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Paula se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Prudencio del delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP así como del delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del CP y del delito continuado de amenazas del art. 171.4 y 5 objeto de acusación viniendo a alegar los siguientes motivos:

Infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los arts. 153. 1 y 171.4 del CP y de la jurisprudencia aplicable al respecto, esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene a considerar a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Estando avalada por los testimonios de sus dos hijas y el dictamen pericial. Señala que el acusado se limitó a negar los hechos, aportando testigos que no presenciaron los mismos y cuyos testimonios dadas las relaciones de parentesco en unos casos y de amistad en otros, no son objetivos.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Incoherencias del razonamiento empleado. Señala que mientras en la fase de instrucción se decretó la medida cautelar de alejamiento con la colocación para su control del dispositivo telemático,el órgano de enjuiciamiento ha valorado de forma diametralmente opuesta los hechos objeto del procedimiento, apuntando de forma irrazonable que no es creíble la versión de la denunciante ni de sus hijas sin conceder credito al demoledor informe pericial ratificado en el plenario que acredita de forma inequivoca, el cuadro psicológico que padecía su mandante.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar...

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