SAP Madrid 371/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2013:20370
Número de Recurso425/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0007808

ROLLO DE APELACIÓN Nº 425/12 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 223/2.009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: DOÑA Juana

Procurador: Don Francisco Javier Rodríguez Tadey.

Letrado: Don Carmen Piedad Pita Broncano.

Parte recurrida: "TECNIVISA, S.A."

Procurador: Don Justo Guedeja-Marrón de Onís.

Letrado: Doña Mónica Villanueva Sanz.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 371/2013

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 425/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011 dictada en el procedimiento ordinario 223/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante DOÑA Juana, siendo apelada la entidad demandada, "TECNIVISA, S.A.", ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de doña Juana contra la mercantil "TECNIVISA, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Se declare la nulidad de la cláusula incluida en el contrato privado de compra-venta y en la escritura pública de la misma naturaleza firmados por la demandante y referida al pago por parte de la misma del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  2. Se declare la obligación de la demandada de reintegrar a la demandante el importe depositado por ésta (quinientos euros) en concepto de provisión para el pago del Impuesto de Plusvalía, y que la demandada recibió de la misma en el acto de la firma de la escritura pública.

  3. Y para el caso de que estas peticiones no sean atendidas, se declare que la única obligación contraída por la demandante, con la firma de esta cláusula, es la de reintegrar a la demandada el importe del impuesto, no la de llevar a cabo a la autoliquidación o gestión del mismo, por lo que la demandada es las única responsable de los recargos y sanciones que se hayan podido generar o se generen por su impago.

Y todo ello con expresa imposición de las costas de este proceso judicial a la parte demandada .".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Juana, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la parte actora.."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido por el Juzgado y tramitado en forma legal, se opuso la parte demandada, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Juana formuló demanda contra la mercantil "TECNIVISA, S.A." por la que, en esencia, pretendía la nulidad por abusiva de la condición general de la contratación por la que se hacía recaer sobre la compradora demandante el pago del impuesto del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que había sido incluida en el contrato privado de compraventa de la vivienda sita en el nº NUM000, piso NUM001

, letra DIRECCION000 de la CALLE000 de Madrid (Residencial San Sebastián) celebrado el día 23 de junio de 2005 y en la posterior escritura pública de compraventa de la vivienda otorgada el día 16 de noviembre de 2006.

La cláusula incluida en el contrato privado de compraventa tiene el siguiente tenor: "QUINTA.-... Todos cuantos gastos e impuestos de todo orden, incluso el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plus- Valía), se ocasione como consecuencia del presente contrato de su elevación a escritura pública a que se refiere el párrafo anterior, serán pagados por el COMPRADOR ; no así los derivados de la preparación de la titulación, esto es, Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal del Inmueble, Constitución de Hipoteca que serán a cargo de la VENDEDORA .".

Por su parte, la estipulación cuarta de la escritura pública de compraventa tiene la siguiente redacción: "CUARTA.- GASTOS .- Todos los tributos, honorarios y suplidos notariales, registrales, de gestión, y demás gastos que se deriven de la presente escritura de compraventa, serán satisfechos en su totalidad por la parte compradora, incluso el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana..." (énfasis en el original).

La parte demandada rechazó que las referidas estipulaciones constituyeran condiciones generales de la contratación y, además, negó que resultaran abusivas.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al rechazar el carácter abusivo de las estipulaciones controvertidas al no tener carácter sorpresivo ni presentar oscuridad alguna, considerando que se trataba de un gasto de perfección del contrato. Frente a la sentencia se alza la parte demandante que insiste en la consideración de las referidas cláusulas como condiciones generales de la contratación y en su carácter abusivo, lo que determina su nulidad.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia insistiendo en la tesis mantenida en su contestación a la demanda.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que hemos de resolver en el presente recurso de apelación: la consideración o no de las estipulaciones controvertidas como condiciones generales de la contratación y, en su caso, si deben o no calificarse como abusivas, sin que se haya puesto en duda el carácter de consumidor de la demandante compradora.

Desde este momento debemos advertir que ambas cuestiones ya han sido resueltas por este tribunal y en sentido afirmativo, concretamente en sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, con relación a idénticas estipulaciones contenidas en otros contratos privados y escrituras públicas de compraventa otorgados por la misma promotora demandada respecto a viviendas ubicadas también en la misma finca, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid (Residencial San Sebastián), estando incluso los allí demandantes dirigidos por el mismo letrado que aquí también suscribe la demanda, planteándose, en consecuencia, idénticos problemas jurídicos a los que, como es natural, se les dará idéntica solución al no existir motivo alguno para separarnos de lo allí razonado.

Respecto al primero de los problemas, la calificación como condición general de la contratación de la cláusula cuya nulidad se postula, el artículo 1.1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) define a las condiciones generales de la contratación como: "... las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos...".

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 destaca que la exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:

"

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

  3. Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

  4. Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.".

De los anteriores requisitos, el único que se pone en cuestión por la parte apelada es el relativo a la imposición, destacando que en otros contratos de compraventa de viviendas en la misma promoción se alcanzaron distintos acuerdos con los compradores por lo que éstos o no asumían el pago del impuesto de plusvalía o lo hacían sólo en determinada proporción o hasta determinado...

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