SAP Madrid 314/2013, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha12 Noviembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0007179

ROLLO DE APELACIÓN Nº 411/2012 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 258/2006.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: ASK MÚSICA Y PUBLICIDAD, S.L.

Procurador: D. Roberto Alonso Verdú

Parte recurrida: Dª Marí Jose

Procurador: D. Fernando García Sevilla

SENTENCIA num. 314/2013

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y Dª María José Alfaro Hoys, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 258/2006 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día doce de marzo de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú, así como la demandada, ASK MÚSICA Y PUBLICIDAD, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta debo declarar y declaro la disolución judicial de la sociedad demandada, con las consecuencias legales a ello inherentes con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día seis de noviembre de dos mil trece.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Marí Jose interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil ASK MÚSICA Y PUBLICIDAD, S.L. a través de la cual solicitaba que fuera declarada la disolución judicial de dicha sociedad.

La disolución se funda en la paralización de los órganos sociales debido a las discrepancias existentes entre los socios, la actora y ASK PRODUCCIONES, S.L. (sociedad unipersonal representada por su administrador único D. Alonso ), titulares cada uno de ellos del cincuenta por ciento de las participaciones sociales, y entre los administradores solidarios (la actora y el citado Sr. Alonso ). Añade para sustentar la citada causa de disolución la pérdida de confianza en el coadministrador solidario y en los asesores de la sociedad, falta de comunicación y colaboración entre los socios, la falta de información y previsión sobre pagos y cobros, actuando cada administrador solidario por su propia cuenta e iniciativa, y la paralización en la actividad de la sociedad.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil considera que ha cesado la affectio societatis y que se produce una total paralización de los órganos sociales derivada de las discrepancias y desconfianzas sufridas, lo que ha impedido adoptar acuerdos, entre otras cuestiones, sobre las cuentas de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, actuando cada administrador por su propia cuenta, habiéndose producido la baja de los trabajadores. Añade la sentencia que se acordó un procedimiento de desbloqueo que no establece procedimiento alguno para el caso de que ninguna de las dos partes acuda al mismo.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada.

A tal efecto señala que algunos de los hechos que se recogen en la sentencia no son ciertos, puesto que los administradores solidarios no han sido nunca matrimonio ni pareja de hecho.

Se refiere a continuación el recurso al procedimiento de desbloqueo pactado para el caso en que pudiera haber situaciones de bloqueo. En este caso cualquiera de las partes podría abrir un procedimiento de oferta de compra o venta de las participaciones sociales, que necesariamente finalizaba con un único socio, quedando al vendedor vedado el competir con la sociedad en las mismas actividades durante dos años.

Añade que este proceso se inició el día 8 de noviembre de 2008 y con fecha 9 de febrero de 2007 se celebró sorteo ante notario con el resultado de que debía ser Dª Marí Jose quien presentase una oferta de valoración de la sociedad. Considera la apelante que el pacto está desarrollado y "prácticamente finalizado" y no se finalizó porque, tras la celebración del juicio, la apelante entendió que era preferible esperar a que se dictara sentencia, lo que se demoró dos años.

Señala que con dicho pacto " es imposible " que se produzca la paralización de la sociedad porque supone " necesariamente " que se verifique la compra por uno de los socios de la totalidad del capital social.

Considera la apelante que la sociedad está legitimada para oponer a la demandante dicho pacto en ejercicio de su " derecho de supervivencia ", sociedad que es " beneficiaria " del mismo, como si se derivasen una especie de prestaciones dirigidas a la sociedad.

Entiende la recurrente que el pacto es de aplicación preferente sobre la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, estando obligadas las partes del pacto a seguirlo.

Concluye el motivo señalando que no se produce un bloqueo estructural definitivo.

Por otra parte manifiesta la recurrente que el tribunal no puede amparar al socio que por razones espureas (sic) provoca la situación y pretende la disolución. Señala que la actora se sirve de otra sociedad que constituyó para desarrollar su actividad y se llevó a la misma todos los trabajadores, para después convocar dos juntas sobre las que sustenta la causa de disolución. Considera la recurrente que se incurre en fraude de ley al ampararse en la causa disolutoria para evitar que se aplique el pacto firmado.

En su escrito de oposición viene la apelada a reproducir los términos de la demanda, refiriéndose a las juntas de socios de 23 de febrero de 2006 y de 5 de abril de 2006 y a la paralización de los órganos sociales que impide la adopción de acuerdos, según lo expuesto al referirnos a la demanda.

En relación al pacto de desbloqueo señala que el citado proceso se inició cuando la actora se vio obligada a solicitar judicialmente la disolución de la sociedad, que solo tuvo noticia de ese hecho el 30 de enero de 2007, contestando que no se admitía ni se tenía por iniciado tal proceso por defectos de forma y de fondo en que incurría la comunicación recibida (actuación a través de una mandataria verbal en nombre del Sr. Alonso y no del socio, que es la sociedad ASK MÚSICA Y PUBLICIDAD, S.L., falta de fijación de lugar, fecha y hora del sorteo).

Rechaza el escrito de oposición que Dª Marí Jose incumpliera sus deberes como administradora, siendo desestimada demanda en la que se ejercitaba la acción social de responsabilidad. Rechaza que trabaje para otra entidad y que hubiera inducido a los trabajadores a solicitar su baja o que se hubiera llevado a los clientes de ASK MÚSICA Y PUBLICIDAD, S.L.

Respecto a la pérdida de confianza en el coadministrador se refiere a que ha sido objeto de insultos, se procedió a cambiar las llaves de acceso al centro de trabajo y al domicilio social, introdujo una clave de acceso en el ordenador en el que la recurrida desarrollaba su actividad y ha perdido la confianza en los asesores de la sociedad. Añade que el Sr. Alonso ha venido incumpliendo la prohibición de dedicarse al mismo, análogo o complementario género de actividad al ser administrador de otras tres sociedades.

TERCERO

Previamente hemos de señalar que si bien un párrafo de la sentencia recurrida hace referencia a socios que poseen cada uno de ellos el cincuenta por ciento del capital social y eran matrimonio, después divorciados, dicho párrafo más parece la cita de una resolución y se inserta precisamente en una serie de citas relacionadas con la causa de disolución invocada. La sentencia se refiere después a la contestación a la demanda y es al final de la resolución en donde se hace mención a los hechos que afectan a las presentes actuaciones y que, tras su valoración, conducen a la estimación de la demanda.

No hay pues unos hechos desconectados del caso que nos ocupa, como pretende la recurrente. La sentencia textualmente señala lo siguiente:

"[...] constatándose a través de lo actuado y de la prueba practicada, que se ha producido una total cesación de la "affectro societatus" (sic) y una total paralización de sus órganos sociales, Junta General y Órgano de Administración, debido a las discrepancias y desconfianzas surgidas entre los dos socios, titulares cada uno de ellos del 50% de las participaciones sociales y únicos administradores solidarios, que han impedido tomar acuerdos y aprobar, entre otras cuestiones, la formulación presentación y aprobación de las Cuentas Anuales y de la aplicación de resultados de los ejercicios económicos de 2003, 2004 y 2005, la falta de colaboración de (sic) puesta de manifiesto anteriormente entre los mismos, así como la falta de información y precisión sobre pagos y cobros previstas actuando cada administrador por su propia cuenta, produciéndose igualmente y como motivo más determinante para la estimación de la demanda, una paralización de la actividad de la sociedad, habiendo causado baja en la empresa todos los trabajadores, y habiéndose convocado por la parte actora dos Juntas Generales de Socios, sin que se haya adoptado ningún acuerdo sobre distintos punto...

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