SAP Madrid 298/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2013:20305
Número de Recurso152/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución298/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL RJ 152/2013

SECCIÓN TREINTA J. Faltas 622/2012

Jdo. Instrucción 2

FUENLABRADA

S E N T E N C I A Nº 298/2013

Magistrado

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candelaria, Covadonga, Carlos Alberto, Jesús María, Juan Pablo, Agustín y Apolonio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada de 19 de febrero de 2013, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que, el día 29 de abril de 2012, Carlos Alberto

, Jesús María, Juan Pablo, Agustín, Apolonio, Candelaria y Covadonga se encontraban en la discoteca Fabrik de la localidad de Humanes cuando Cornelio, que se hallaba en compañía de Enrique, Fidel, Guillermo y Maribel tocó el culo de Candelaria, iniciándose una discusión en la que un varón no identificado insultó y abofeteó a Cornelio, iniciándose un altercado que acabó con la expulsión de la discoteca del grupo al que pertenecía Candelaria y, asimismo, de Cornelio .

A la vista de la expulsión, Guillermo salió voluntariamente de la discoteca con la finalidad de acompañar a Cornelio a fin de evitar que éste quedara sólo en el exterior frente al grupo de chicos y chicas Carlos Alberto, Jesús María, Juan Pablo, Agustín, Apolonio, Candelaria y Covadonga .

Una vez en el exterior Cornelio y Guillermo, se dirigieron hacia ellos cuatro chicos entre los que se encontraba Juan Pablo, propinando los cuatro múltiples golpes tanto a Cornelio como a Guillermo .

Tras la referida agresión y hallándose en el exterior de la discoteca Enrique, Fidel, Cornelio, Guillermo y Maribel, ésta identificó a Jesús María y Candelaria como integrantes del grupo del que formaba parte Juan Pablo, comenzando aquéllos a insultar e increpar a Jesús María y Candelaria, llagando a esgrimir una navaja Enrique .

Ante el cariz que tomaba la situación, Jesús María y Candelaria se introdujeron en su coche, bajaron los pestillos y arrancaron el vehículo, deteniéndose a continuación al ver cómo amigos suyos estaban siendo igualmente increpados por el grupo de amigos de Cornelio, bajándose a continuación Jesús María y Candelaria e incorporándose en la pelea que se estaba produciendo y en la que, al menos Covadonga y Candelaria, junto con otros varones no identificados, agredieron a Maribel y, asimismo, Carlos Alberto agredió a Fidel . Como consecuencia de las referidas agresiones Fidel, Guillermo y Maribel, padecieron las lesiones objetivadas en el informe médico forense".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Jesús María, Agustín y Apolonio de la falta por la que han sido denunciados.

Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor de una falta del art. 617.1 CP ; a Juan Pablo como autor de dos faltas del art. 617.1 CP ; a Candelaria como autora de una falta del art. 617.1 CP y, por último, a Covadonga como autora de una falta del art. 617.1 CP, debiendo imponer a cada uno de ellos la pena de 45 días multa, a razón de 6 euros por día multa, por cada una de las faltas de las que son declarados responsables, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Asimismo Carlos Alberto deberá indemnizar a Fidel en la cantidad de 250 #; Juan Pablo deberá indemnizar a Cornelio y Guillermo en la cantidad de 350 euros a cada uno de ellos y, por último, Candelaria y Covadonga deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Maribel en la cantidad de 1.100 euros.

Se impone las costas a los condenados"

  1. La parte apelante, Candelaria y Covadonga interesan que se revoque la sentencia y se dicte otra en que se las absuelva.

III .- La también parte apelante, Carlos Alberto, Jesús María, Juan Pablo, Agustín y Apolonio interesan que se revoque la sentencia y se dicte otra en que se las absuelva.

IV .- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Maribel, se opusieron a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los relatados en la sentencia de instancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recursos formulados de forma independiente se resolverán de forma conjunta en tanto cuestionan los mismos pronunciamientos de la sentencia y sostiene idéntica pretensión: su absolución. Alegan para ello: que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia (solamente la defensa de Maribel y de Covadonga ); que concurre la eximente de legítima defensa; que las penas impuestas son desproporcionadas; que también lo es la responsabilidad civil establecida; cuestionan la condena en costas.

Es preciso efectuar una aclaración con carácter previo a abordar el recurso. La representación procesal de Carlos Alberto, Jesús María, Juan Pablo, Agustín y Apolonio interesan que se revoque la sentencia y se dicte otra en que se les absuelva. Resulta evidente que debe tratarse de un error involuntario y derivado d que ostenta la representación de todos ellos, porque Jesús María, Agustín y Apolonio ya resultaron absueltos en la sentencia dictada en la instancia y en esta segunda nadie interesa la revocación de la misma para obtener su condena. Así pues, ha de entenderse que el recurso se formula en nombre solo de los que sí resultaron condenados como autores de una falta de lesiones: Carlos Alberto y Juan Pablo .

SEGUNDO

El alegato efectuado por defensa de Maribel y de Covadonga, consistente en que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba para, a continuación, invocar también infracción del artículo 24 de la Constitución Española, es decir infracción del principio de presunción de inocencia ha de rechazarse.

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989, 3/10/1989, 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989, por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente. En el recurso no de discute que existe prueba, lo que se argumenta es que resulta insuficiente para fundamentar la condena porque los testigos que identifican a Candelaria y a Covadonga como las personas que agredieron a Maribel no pueden precisar quién de ellas propinó el golpe que le causó la lesión principal. Ello es irrelevante, lo determinante es que ambas la agredieron. Debe recordarse al respecto la consolidada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002 ) que señala que "en casos de agresiones llevadas a cabo conjuntamente por varias...

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