SAP Madrid 1191/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:20193
Número de Recurso559/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1191/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01191/2013

Apelación RP 559/13

Juzgado Penal nº 6 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido nº 12/13

SENTENCIA Nº 1191/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a tres de octubre de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 12/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares y seguido por delito de maltratos de maltrato y faltas de amenazas e injurias siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Eusebio y como apelado el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Sagrario y de Adriana y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el siete de febrero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que el día 20 de enero de 2013, sobre las 20:00 horas, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000, bloque NUM001, NUM002 de Rivas Vaciamadrid, se inició una discusión entre Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Sagrario en el curso de la cual el Sr. Eusebio empujó a la Sra. Sagrario, haciéndola caer sobre el sofá. Tras ello, el Sr. Eusebio se dirigió hacia Adriana, hija menor de edad de la Sra. Sagrario que convive con el matrimonio, y le propinó un bofetón al tiempo que le decía "niña de los cojones, vete a tomar por culo, tú te callas".

A continuación, cuando el Sr. Eusebio se dirigió hacia la salida del comedor, dirigió hacia la menor el gesto de cortarle el cuello.

A consecuencia de estos hechos, Adriana padeció lesiones consistentes en eritema en zona hemifacial izquierda con rubor en pabellón auricular izquierdo, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que quedara secuela alguna." En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Condeno a Eusebio como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR sobre Sagrario del artículo 153.1 y 3 del Código Penal . sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Sagrario, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, DURANTE UN AÑO.

Condeno a Eusebio como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR sobre Adriana del artículo 153.2 y 3 del Código Penal . sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Sagrario, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, DURANTE UN AÑO.

Condeno a Eusebio como autor de una FALTA DE AMENAZAS del artículo 620.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

ABSUELVO a Eusebio de las DOS FALTAS DE INJURIAS de que había sido acusado.

Condeno a Eusebio al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Eusebio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día dieciséis de septiembre de 2013.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el artículo 5, párrafo 4º de la

L.O.P.J, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, al incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba. La sentencia basa el fallo condenatorio en la prueba testifical de la denunciante Sagrario y su hija Adriana, personas en las que existe un claro factor de animadversión hacia el acusado en el momento de declarar, habiendo desconocido el Juez la existencia de una prueba que fue declarada pertinente (exploración psiquiátrica por el Médico Forense de Rosana), al concurrir indicios en la misma de una grave perturbación mental, que ha de tenerse en cuenta para valorar la ausencia de credibilidad de dicha testigo, pudiendo estar mediatizada la declaración de la hija por la anterior. Tampoco ha tenido en cuenta el juzgador a la hora de restar valor a sus declaraciones de los mensajes de texto remitidos al acusado que revelan una animadversión previa y una grave perturbación mental en la denunciante.

Asimismo, tampoco es correcta la afirmación de la sentencia de que el hecho de que no se pudieran objetivar lesiones por el Médico Forense en el momento de ser reconocida Adriana "no implica que no existieran ante la propia naturaleza de las lesiones padecidas, las cuales precisan de un breve periodo de curación", dicho razonamiento es arbitrario e ilógico, no pudiendo constituir ningún elemento periférico corroborador de la versión de la denunciante; no siendo, en definitiva, posible con tan exiguo caudal probatorio destruir la presunción de inocencia, citando en apoyo de tal tesis la SAP nº: 795/2012 de 19 de julio de 2012 de esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4º de la

L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso con todas las garantías, por la vulneración del derecho de defensa y a utilizar medios pertinentes para su defensa .No se han practicado unas pruebas por el Juzgado Penal nº: 6 de Alcalá de Henares, cuando se habían admitido como pertinentes por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Arganda del Rey, así como la transcripción de unos mensajes remitidos por Sagrario al acusado, que podrían probar su animadversión hacia el acusado y de unos documentos policiales referidos a Sagrario que evidencian el grave estado mental de la denunciante. No pudiéndose invocar como obstáculo para la práctica de la prueba pericial psiquiátrica de la denunciante, la falta de medios o recursos o el hecho de que no podría emitirse el informe solicitado hasta el plazo de los seis meses, interesando la nulidad de actuaciones y que las mismas se retrotraigan al momento procesal necesario para la práctica de la prueba.

3) Por último se denuncia la falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere a la imposición de la pena por la comisión de dos delitos de maltrato, al imponerle al acusado, por cada uno, la pena de 60 días de trabajos para la comunidad, sin explicar porqué se imponen tales penas tan excesivas. Así como el motivo por el que no se aplicado el tipo penal atenuado del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal, falta de motivación que redunda en indefensión, citando al efecto, en apoyo de tal motivo, diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos...

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