SAP Madrid 1150/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APM:2013:19899
Número de Recurso503/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1150/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01150/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Juicio Rápido nº 172/2013

Rollo R.P. nº 503/2013

Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. 1150/2013

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

PILAR ALHAMBRA PÉREZ

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 28 de noviembre de 2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 172/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por María Consuelo, mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Mínguez y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Bravo Toledo; habiendo sido parte, como acusado Leandro, también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Martínez y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Carramolino Fitera; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 26 de marzo de 2.013 sentencia, en la que como hechos probados se declara: "No ha resultado probado que sobre las 21:00 horas, aproximadamente, del día 18 o 19 de febrero de 2.013, el acusado, Leandro, casado con la denunciante Dª María Consuelo (teniendo en común dos hijos de 6 y 8 años de edad), cuando llegó al domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Las Rozas (Madrid), en el transcurso de una discusión con su esposa, la propinara un empujón haciendo que ésta se golpeara en la cadera con el pico de una silla y la causara un "hematoma redondeado subcutáneo de unos 2,5 cm de diámetro en la cadera derecha", no habiendo precisado para su curación de asistencia médica alguna, sin que consten días de curación.

Resulta probado que en fecha 10 de marzo de 2,013, sobre las 10:54 horas, el acusado Leandro, en el transcurso de una discusión mutua, y en un momento de acaloramiento le dijo a su esposa y denunciante Dª María Consuelo, en el contexto de dicha discusión "fea" y "horrorosa", insultos que ésta grabó en su teléfono móvil, que había encendido antes de iniciarse dicha discusión".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Leandro del delito de trato degradante tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal, del que venía siendo acusado, exclusivamente, por la acusación particular, con declaración de las costas procesales de oficio.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Leandro del delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de las costas procesales de oficio.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Leandro de la falta de injurias tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal de la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio".

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la acusación particular; recurso que fue impugnado por la defensa del acusado y por el Ministerio Fiscal, quienes interesaron la confirmación de la sentencia recaída en una primera instancia.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 27 de noviembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Como primer motivo de su impugnación, interesa la parte recurrente que se declare la nulidad del juicio y, naturalmente, también de la sentencia recaída en primera instancia, por considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24 de la Constitución española .

Así considera quien ahora recurre habría sido vulnerado el derecho que tiene a que su causa sea conocida por un juez imparcial, considerando que las diferentes manifestaciones efectuadas por el juzgador de primer grado al inicio de las sesiones del juicio oral, ya dejaban de manifiesto o permitían vislumbrar sin ambages, su propósito de culminarlo con el dictado de una sentencia de signo absolutorio; todo ello antes de comenzar si quiera la práctica de la prueba, quedando así predeterminando el sentido de su posterior resolución, al tener ya formada una opinión o idea específica preconcebida al respecto, idea que después se vio plenamente confirmada con el dictado de la sentencia.

II

La imparcialidad del Juez o Tribunal sentenciador representa el primer atributo y presupuesto del mismo juzgador, consagrado tanto en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuyo art. 6.1 dispone que " toda persona tiene derecho a que su causa sea conocida... por un Tribunal independiente e imparcial ", y en el art. 24.2 de nuestra Constitución, que lo incluye, en el haz de derechos inherentes a un proceso con todas las garantías. Una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ha afirmado que la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso ( art. 24.2 CE ), constituyendo, incluso, " la primera de ellas: ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, lo que son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados, de modo que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso judicial " (ATS de 3.2.11 ).

La dimensión más evidente de la imparcialidad judicial se refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas. Junto a ella convive su vertiente objetiva, que se dirige a asegurar que los jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizá existir a raíz de una relación o contacto previo con el objeto del proceso, vertiente de imparcialidad objetiva sobre la que, conforme a una consolidada doctrina, no pueden establecerse parámetros generales, sino que habrá de analizarse caso a caso, a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del juez ha de presumirse y los datos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR