SAP Madrid 1326/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2013:19766
Número de Recurso388/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1326/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRES

ROLLO DE APELACION Nº 388/13

PROCEDENTE DE JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 206/13

SENTENCIA Nº 1326/13

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 11 de diciembre de 2013

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 206/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid,seguido por un delito contra la seguridad en el trafico y falsificación documental, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Amanda, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 10 de julio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "en fecha indeterminada, pero en todo caso anterior a agosto de 2008, la acusada Amanda, mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladó a Italia y una vez allí confeccionó u ordeno su confección a un tercero, de un permiso de conducir italiano falso, de clase B, en el que figuraba como nº NUM000, y como fecha de expedición el 16 de marzo de 2007, en el que además de constar sus datos de filiación, aparecía su fotografía en el lugar correspondiente. De vuelta a España, la acusada inició el 26 de agosto de 2008 los trámites para obtener el canje de dicho permiso de circulación, que le fue denegado el 12 de febrero de 2009 al informar las autoridades italianas el día 8 de septiembre de 2008 que el mismo no era válido para el canje. Previamente a dicha denegación, la acusada se matriculó el día 11 de febrero de 2008 en la autoescuela de Galapagar a los efectos de obtener el permiso de conducir de la clase B sin llegar a presentarse a ninguna prueba para su obtención y a sabiendas de carecer de un permiso de conducir válido estuvo conduciendo hasta el día 6 de diciembre de 2010, fecha en la que fue parada por la Guardia Civil de tráfico, por conducir sin llevar colocado el cinturón de seguridad, requiriéndole que mostrara su permiso de conducir, entregando el permiso falso obtenido en Italia.".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Condeno a la acusada Amanda, ya circunstanciada, como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Falsedad en documento oficial y un delito contra la seguridad vial, asimismo definidos, a la pena, por el primero, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y por el segundo, la pena de multa de catorce meses, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales causadas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 10 de diciembre de 2013.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de la acusada se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", así como que se ha producido una inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas que ha de ser apreciada como atenuante muy cualificada o como atenuante simple.

Respecto al castigo de estas conductas como la desarrollada por la acusada, de falsificar u ordenar la falsificación en el extranjero, concretamente en Italia, del carnet de conducir, no cabe duda que corresponde su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles, según reiterada jurisprudencia, entre la que podemos destacar la STS de 24-2-2009 cuando señala que "...Hay que recordar que si bien una inicial jurisprudencia de esta Sala estimó que en casos de falsedad de documentos públicos u oficiales había de acreditarse que su alteración había tenido lugar en España, pues en caso contrario carecían de competencia los Tribunales para su enjuiciamiento a la vista del art. 23 de la LOPJ y que tal delito no se encuentra entre los prescritos en los apartados 3 y 4 no pudiendo operar ni el párrafo 1º ni el principio de personalidad al no ser el autor de nacionalidad española -- entre otras SSTS 742/98 de 14 de Mayo, 1867/2000 de 29 de Diciembre, 1954/2000 de 1 de Marzo, 2384/2001 de 7 de Diciembre, 1504/2002 de 19 de Septiembre --, es lo cierto que tal jurisprudencia ha sido superada por otra que estima, en una nueva lectura del art. 23-3º letra f, que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen y porque en definitiva en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad.

Exponente de esta nueva doctrina, son las SSTS. 975/2002 de 29.6, 1295/2003 de 7.10, 1089/2004 de 24.9, 66/2005 de 19.1, 476/2006 de 5.4, 431/2008 de 5.4 .

Asimismo si bien el Pleno no jurisdiccional de esa Sala de 27 marzo de 1998 consideró atípico el uso en España de un documento de identidad y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, se establecieron dos excepciones: salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a tercero, excepción esta última que concurría en el caso presente en el que el uso del documento falso sirve para cometer el delito de estafa.

Siendo así es de aplicación la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala 1481/2005 de 7.12, que en un caso idéntico al que nos ocupa razonó que: "Es precisamente el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ...el que justifica y fundamenta la competencia de la jurisdicción española para conocer de estos hechos delictivos en cuanto dispone que la jurisdicción española será competente para conocer de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución; b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles; y c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. Y estos presupuestos que afirman la competencia de la jurisdicción española concurren en el presente caso en cuanto el acusado es español,..... existe denuncia por parte de al

menos un perjudicado en España y los hechos no han sido perseguidos ni enjuiciados en el extranjero. ..".

Es decir, el artículo 23.3.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene a llenar un vacío y unas dudas que existían en estos casos de documentos extranjeros en poder de personas extranjeras, proclamando una especie de extraterritorialidad de la jurisdicción española para el enjuiciamiento de estos asuntos diciendo que la jurisdicción española conocerá de "...los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:... f) cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado..." . Por lo tanto, es claro que en el presente caso, aunque la falsedad se hubiera cometido en el extranjero, se trata de un delito que también lo es en España, la falsedad de un documento oficial, y a la luz de este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial es competente la jurisdicción española para su persecución y enjuiciamiento.

En segundo lugar, la otra cuestión que queda por resolver es si los documentos falsos intervenidos al acusado, y respecto de cuya falsedad no cabe...

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