SAP Madrid 773/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteJAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
ECLIES:APM:2013:19417
Número de Recurso454/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución773/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº 454/13-RP

Juzgado Penal nº 19 de Madrid

Juicio Oral nº 317/13

SENTENCIA Nº 773/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

D. DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

En Madrid, a catorce de noviembre dos mil trece.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 317/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por un delito de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada como apelante Abilio representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Ramos Cervantes y asistido por el Letrado D. Jorge Parrondo, y como apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que el acusado Bernardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 21 de julio de 2009 a la pena de un año y diez meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, el día 14 de abril de 2013 se acercó a Aurora, entrando junto a la misma en el portal sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, donde, dentro del ascensor, diciéndole que llevaba un cuchillo que no llegó a exhibir, le exigió la entrega del dinero y de las joyas que llevaba, entregándole ésta el reloj y las joyas y diciéndole la víctima que no llevaba dinero, proponiéndole ir a un cajero y darle cien euros, a lo que accedió el acusado, acompañando a la anterior a un cajero del Banco Santander de la calle Luchana donde sacando los cien euros entregó al acusado, dándose éste a la fuga con lo sustraído.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Abilio como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción de los artículos citados a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Aurora en 100 euros por el dinero sustraído y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del reloj y joyas sustraídas, sin que supere los 40 euros indicados en los Fundamentos de Derecho señalados...".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Abilio representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Ramos Cervantes y asistido por el Letrado D. Jorge Parrondo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 de noviembre de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los contenidos en la Sentencia que se recurre que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto se alega vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", en cuanto a la participación en los hechos del recurrente; y subsidiariamente, que procedía la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal, indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, y que procedía la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal considera, por el contrario, que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con respecto a la prueba de la autoría de los hechos se hace constar lo siguiente:

La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que ". . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). . . ., . . ., . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . ."

En cuanto a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..".

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Las manifestaciones de la víctima tienen la entidad de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el...

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