STSJ Murcia 18/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:10
Número de Recurso105/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00018/2014

RECURSO 105/2010

SENTENCIA 18/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 18/14

En Murcia, a veinte de enero de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 105/2010, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 875,55 euros y referido a: comprobación de valores realizada por la Administración al efecto de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones.

Parte demandante:

Dª. Nieves, representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigidas por la Abogada Dª. Inmaculada Mengual Bernal.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declaren de forma acumulada los siguientes pedimentos. La nulidad de la resolución impugnada con todos los pronunciamientos inherentes a dicha nulidad por cuanto:

1) Un dictamen de tasación requiere una motivación singular y específica, sin que se pueda entender que la sola referencia a estudios de mercado y la comparación con otros bienes cumpla con tales exigencias de motivación, toda vez que no se explica el juicio de razón por el que se llega al resultado final obtenido. Y más aún cuando se compara con adquisiciones inter vivos que poco o nada tienen que ver con una adquisición hereditaria o se compara con inmuebles ubicados dentro de un núcleo urbano (con plazas etc.) y la vivienda de autos está alineada a una carretera de intenso tráfico (y sobre este factor de peligrosidad que per se es un deflactor de su valor, nada se indica en cuanto a la merma de su valor real).

2) No es procedente la retroacción del expediente para que sea realizada una nueva (sería la tercera) tasación, pues el principio de seguridad jurídica así como la doctrina jurisprudencial la impide, al haber sido dictadas las tasaciones previas en las que se ha incidido por parte de la Administración actuante, en ambas, en una falta de motivación.

3) Asimismo la nulidad del acto administrativo recurrido por haber caducado el procedimiento tramitado como consecuencia de la paralización injustificada por causa no imputable al administrado conforme orden los arts. 23 y 13 de la ley 1/1998 y demás disposiciones concordantes aplicable ( art. 43.4 LRJ-PAC y art. 110.2 RD 391/1996 ). Lo que ocasiona irremediablemente la declaración de finalización de las actuaciones y archivo del expediente, al haber incoado el procedimiento de gestión nuevamente transcurrido el plazo máximo señalado para la ejecución de un fallo que ordenaba la retroacción.

4) La improcedencia de exigir intereses de demora cuando el sujeto pasivo ha presentado una autoliquidación dentro del plazo reglamentario, pues no concurren los requisitos exigidos en la normativa para su exacción.

5) Y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada por no haber entrado a resolver todas las cuestiones formuladas vulnerando con ello la propia razón de ser de la vía administrativa previa. Pues tal vez, de haber entrado a resolverlas este proceso nunca había llegado a tener lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de

marzo de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia 26 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra la liquidación ILT NUM001 girada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma en concepto de Impuesto de Sucesiones (no de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como por error se indica en la misma), en la que se determina una deuda a ingresar de 875,55 euros.

Dicha liquidación fue girada en ejecución de un fallo anterior del mismo Tribunal, de fecha 31 de julio de 2002, que estimando en parte la reclamación económico-administrativa formulada, anuló la comprobación de valores y la liquidación derivada de la misma, por falta de motivación retrotrayendo las actuaciones para que se dictaran otras debidamente motivadas.

SEGUNDO

Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

1) Determinar si ha caducado el procedimiento de gestión tramitado por haber tenido una duración superior a la determinada por la Ley. Alega la actora al respecto que dicho procedimiento sufrió varias paralizaciones injustificadas (desde julio de 2002 a octubre de 2004 y desde esta última fecha al mes de julio de 2006, por causas no imputables al administrado conforme ordenan los arts. 23 y 13 de la ley 1/1998 y demás disposiciones concordantes aplicables ( art. 43.4 LRJ-PAC y art. 110.2 RD 391/1996 ) y que ello determina de forma irremediable que el mismo deba tenerse como finalizado con archivo del expediente, al haber incoado el nuevo procedimiento de gestión después de haber transcurrido el plazo máximo señalado para la ejecución del fallo que ordenaba la retroacción. Se trata de un único procedimiento ya que de considerar que la comprobación y liquidación practicadas en 2006 son actos nuevos habría prescrito la acción de la Administración para liquidar. Desde que se dictó el primer fallo del TEAR el año 2002 el procedimiento estuvo paralizado hasta el año 2006, por lo tanto durante más de seis meses, sin que el mismo fuera ejecutado en el plazo de 15 días establecido en la Ley ( art. 110 del R.D. 391/96 ), paralización cuyo efecto no puede ser otro que el de la caducidad.

2) Decidir si la nueva valoración efectuada (segunda) por el método de dictamen de peritos (sistema comparativo) debe considerarse suficientemente motivada. Entiende la actora que un dictamen de tasación requiere una motivación singular y específica, sin que se pueda entender que la sola referencia a estudios de mercado (en el que se emplean datos genéricos) y la comparación analógica con otros bienes de análogas características ubicados en la misma zona, cumpla con tales exigencias de motivación, toda vez que no se explica el juicio de razón por el que se llega al resultado final obtenido. Tampoco se acredita la analogía apreciada. Además las transacciones tenidas en cuenta para hacer la comparación obedecen a operaciones inter vivos y no mortis causa como las aquí contempladas, sin que los criterios a tener en cuenta puedan ser los mismos. No se aportan fotografías en las que aparezcan los inmuebles transmitidos en esas transacciones tenidas en cuenta, con lo que la interesada no ha podido comprobar si el estado de conservación, ubicación, tipo de edificación etc... eran similares. Se dice que la calidad es media o baja etc.. en la casilla correspondiente o que la conservación es regular o normal, pero no se explican las razones para llegar a esas conclusiones. Tampoco se explican los coeficientes de homogeneización aplicados.

3) Determinar, en el caso de entender que la nueva motivación realizada sigue adoleciendo de falta de motivación, si es procedente una nueva retroacción del expediente para que sea realizada otra valoración que sería la tercera. La actora alega que el principio de seguridad jurídica así como la doctrina jurisprudencial impediría dicha retroacción, al haber sido dictadas las tasaciones previas de forma inmotivada.

4) Caso de que las anteriores pretensiones sean desestimados resolver si es procedente incluir en la liquidación impugnada intereses de demora. Alega la actora que su inclusión es improcedente cuando el sujeto pasivo ha presentado una autoliquidación dentro del plazo reglamentario al no concurrir los requisitos exigidos en la normativa para su exacción.

5) Y por último si es procedente la condena en costas solicitada por la actora, que alega que la Administración ha incurrido en temeridad y mala fe al oponerse al recurso, al no haber entrado a resolver todas las cuestiones formuladas vulnerando con ello la propia razón de ser de la vía administrativa previa, pues tal vez, de haber entrado a resolverlas este proceso nunca habría llegado a tener lugar.

TERCERO

Esta Sección ha señalado (así en sentencias 47/2006, de 30 de enero, 345/2006, de 19 de abril, 998/2008, de 21 de noviembre y 3/2011, de 26 de enero, dictada en el recurso 296/96 similar al presente), por lo que se refiere a la caducidad del expediente de gestión, tras la Ley 1/1998 de derechos y garantías del...

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