STSJ Comunidad de Madrid 107/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2014:888
Número de Recurso1848/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0008914

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1848/13

Sentencia número: 107/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1848/13 formalizado por el Sr. Letrado D. Victor Manuel Fraile Garcia en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 997/2012, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "VITRO CRISTALGLASS, SL", el Administrador Concursal de la citada empresa INTERCONCURSAL, S.L.P., figurando como parte el FOGASA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Onesimo prestó servicios por cuenta ajena para la entidad Cristalglass Viderio Aislante, S.A de 3 de enero de 2000 al 2 de enero de 2001; para Glassgestión, S.A. del 4 de enero al 2 de julio de 2001 y para C G 3 Transformados Madrid, S.L. desde el 4 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001. En la vida laboral de Don Onesimo figura de alta con Vito Cristalgrass, S.L del 1 al 2 de enero de 2002.

SEGUNDO

Don Onesimo constituyó el 3 de enero de 2002, como socio único, la sociedad Varualpa, S.L., con domicilio en la calle Pintor Juan Gris, 9, de Parla, cuyo objeto social es la venta al por mayor y por menor de vidrio aislante de todas clases.

TERCERO

Con efectos de 1 de enero de 2002 Don Onesimo se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el cual continúa.

CUARTO

El 1 de enero de 2007 Varualpa, S.L. y Vito Cristalgrass, S.L suscribieron un contrato de agencia que es el que figura en documento 5 del demandante, con el Anexo suscrito el 1 de septiembre de 2011 que figura en documento 2 del demandante y se dan por reproducidos.

QUINTO

El 5 de junio de 2012 Vitro Cristalgrass, S.L comunicó a todo el personal vinculado a su actividad que se había iniciado un proceso de consultas para proceder a un despido colectivo. El 6 de julio de 2012 Vitro Cristalgrass, S.L dio por concluido el contrato de agencia que mantenía con Don Onesimo .

SEXTO

Vito Cristalgrass, S.L se encuentra en situación de concurso de acreedores, en fase de liquidación, siendo su Administrador concursal la entidad Interconcursal, S.L.P. En dicho concurso se ha reconocido a Varualpa, S.L., un crédito a su favor de 18.043,45 euros del que se han descontado 3.000 abonados a cuenta, quedando por percibir 15.045,45 euros.

SÉPTIMO

El 16 de julio de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 3 de agosto de 2011.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Onesimo contra la entidad Vitro Cristalgrass, S.L., el Administrador concursal de esta Interconcursal, S.L.P., y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro falta de competencia de jurisdicción de los Juzgados de lo Social para conocer de aquella, absteniéndome de resolver sobre la extinción de la relación jurídica que les une, al corresponder su conocimiento a los órganos judiciales de la jurisdicción civil, ante los que podrá interesar su derecho".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de octubre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de enero de 2014, señalándose el día 5 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 22 de agosto de 2013 el Sr. Onesimo interpuso demanda contra "Vitro-Cristalglass, SL" solicitando se declarara que entre ambas partes había existido una relación laboral y que la extinción de la misma, producida el 6 de julio de 2012, constituía despido. El 16 de enero de 2013 se amplió la demanda contra el administrador concursal de esa empresa ("Interconcursal SLP"), ya que había sido declarada en concurso voluntario por auto del juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid de fecha 6 de julio de 2012 .

Por sentencia del juzgado de lo social nº 41 de Madrid de 6 de mayo de 2012 se desestimó la indicada demanda de despido.

Recurre el actor en suplicación.

SEGUNDO

Pide su recurso la nulidad de sentencia, por una tripe razón, la primera de las cuales es carecer de motivación, contrariando los mandatos de los arts. 24 CE y 218 LEC .

A tal efecto alega que la resolución de instancia califica la relación existente entre las partes como mercantil basándose tan sólo en el contrato de agencia suscrito entre aquéllas, por lo que "la falta de análisis de la actividad y relación material y real son patentes" . Es decir, lo que se reprocha al juzgador de instancia es que el contenido de la prestación de servicios del actor se haya calificado únicamente en función del citado contrato de agencia y no atendiendo a otros elementos probatorios, cuando lo cierto es que la circunstancia de no haber considerado esos otros elementos se debe a que el juez ha entendido que el resto de la prueba de autos no permitía otra conclusión, y así lo dice de modo expreso en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, particularmente el último párrafo, donde consta que "fuera de ello (el indicado contrato) no hay ninguna prueba de que la relación entre las partes haya discurrido por cauces diferentes a los del contrato".

En suma, no existe la falta de motivación de la que habla el recurrente, sino discrepancia entre lo que éste entiende debió ser considerado prueba a favor de su tesis y lo considerado por el juzgador a tal efecto.

TERCERO

Se pide también la nulidad de sentencia por no haber dado por confesa a "Vitro Cristalglass SL", cuyo representante fue citado para que compareciese en juicio a fin de poder practicar la prueba de interrogatorio, con advertencia de que, de no hacerlo, se le podría dar por confesa, ya que, pese a no haber comparecido, no se tomó tal decisión. En suma, lo que se reprocha es que no haber dado aplicación a la figura establecida en el art. 91.2 LRJS (si bien este precepto no es citado por el recurrente) y, como consecuencia de ello, no haber podido probar que las empresas citadas en el primer hecho declarado probado de sentencia constituían un grupo a efectos laborales.

No procede la nulidad de actuaciones por la causa indicada. El citado art. 91.2 LRJS sólo establece una facultad a favor del órgano judicial, no un deber, cuya inaplicación en este caso no impedía que el actor aportase prueba...

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