STSJ Comunidad de Madrid 64/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2014:886
Número de Recurso228/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución64/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0171471

Procedimiento Ordinario 228/2011

Demandante: D./Dña. Sergio

PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA

Demandado: IBERMUTUAMUR

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

ZURICH ESPAÑA CIA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 64/2014

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 228/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Sergio

, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y dirigido por el Letrado don Carlos Ruiz de Toledo González, contra la desestimación, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 30 de mayo de 2008 ante la entidad "IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274"

Ha sido parte demandada "IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274", representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina y dirigida por Letrado, y codemandada la entidad "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Sergio ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 30 de mayo de 2008 ante la entidad "IBERMUTUAMUR Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274".

Habiéndose formalizado la demanda, en la que se hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación, el recurrente ha solicitado sentencia por la que se declare su derecho a que se le indemnice en la cantidad de 139.100,52 euros, y los intereses devengados desde la presentación de la reclamación.

SEGUNDO

"IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274" y "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS" se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Sergio, nacido el NUM000 de 1979, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 30 de mayo de 2008 ante la entidad "IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274", en solicitud de indemnización de 139.100,52 euros por los daños y perjuicios que padece, por mala praxis y deficiente consentimiento informado en la intervención quirúrgica de hernia discal L5-S1 con hemilaminectomia, realizada el 5 de abril de 2010 en la Clínica La Luz, y en la que se produjo un Síndrome de Fallo Quirúrgico del que le han quedado secuelas que determinaron que por resolución 16 de octubre de 2010, de la Directora Provincial del I.N.S.S., se declarase la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Con base en lo anterior se alega en la demanda que a don Sergio se le dispensó una asistencia sanitaria deficiente, tanto por no haberle informado suficientemente de los riesgos de la intervención como por mala praxis en la misma, que le ha causado daños que, por su carácter antijurídico, no tiene la obligación de soportar, por lo que han de serle indemnizados.

A dicha pretensión se oponen IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274" y "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", que han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa del derecho del recurrente a que se le indemnice por la vulneración de la "lex artis" en la intervención quirúrgica de hernia discal L5-S1 a que se sometió el día 5 de abril de 2010, conviene recordar lo que se declaraba, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, acerca de que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido " .

Respecto al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente, de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997, también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla">>.

En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente " -...

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