STSJ Comunidad de Madrid 84/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2014:767
Número de Recurso975/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución84/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 975/12

Registro General 7181/12

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0007321

Procedimiento Ordinario 975/2012 O - 02

SENTENCIA Nº 84

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dña. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil catorce

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 975/12, interpuesto -en escrito presentado el día 12 de junio de 2012- por la Procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavallé, actuando en nombre y representación de "ENAGAS, S.A.", contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 26 de octubre de 2011 (confirmada en alzada por la de 11 de abril de 2012), por la que se incluyen en el Régimen Retributivo del Sistema Gasista las ampliaciones de la capacidad de emisión (desde 450.000 m3 (n) h hasta 600.000 m3(n)/h, y, desde 600.000 m3(n)/ h hasta 900.000 m3(n)/h de su Planta de Regasificación de Cartagena (Murcia); las ampliaciones de la capacidad de emisión hasta 900.000 m3(n)/h; el tercer tanque de almacenamiento de 150.000 m3 de su Planta de Palos de la Frontera (Huelva), y el tercer tanque de almacenamiento de 127.000 m3 de la citada Planta de Cartagena. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule parcialmente los siguientes particulares de las Resoluciones recurridas: 1) Respecto de la ampliación de la capacidad de emisión (desde 450.000 m3(n) h hasta 600.000 m3(n) /h de la Planta de Regasificación de Cartagena - Cartagena 2003 -, se anule el valor de inversión reconocido, por infracción del art. 5.4 de la Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, a la que se remite el art. 2 de la Orden ECO/30/2003, de 16 de enero, y, el coste fijo de explotación reconocido, por infracción del art. 5.6 de la expresada Orden ECO/ ECO/301/2002, de 15 de febrero, a la que se remite el art. 2 de la Orden ECO/30/2003, de 16 de enero, y, la consiguiente anulación de las retribuciones reconocidas a la citada instalación para los años 2003 a 2012;

2) Respecto de la ampliación de la capacidad de emisión, desde 600.000 m3( n)/h hasta 900.000 m3 (n)/h en esa misma Planta - Cartagena 2005 -, se anule el coste de explotación reconocido, por infracción del art. 13 de la Orden ECO/31/2004, de 15 de enero en la redacción dada por el art. 4 de la Orden ITC/102/2005, de 28 de enero, y las consiguientes retribuciones reconocidas a dicha instalación para los años 2005 y 2006;

3) Respecto de la ampliación de la capacidad de emisión desde 450.000 m3(n) h hasta 900.000 m3 (n)/h de la Planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado de Palos de la Frontera (Huelva) - Huelva 2004 -, se anule el coste de explotación reconocido, por infracción del art. 13 de la Orden ECO/31/2004, de 15 de enero y las retribuciones reconocidas a la citada instalación para los años 2004 a 2006; 4) Se le reconozcan las siguientes retribuciones: a) 37.018.443 # por retribuciones a Cartagena 2003 relativas a los años 2003 a 2012, ambos inclusive; b) 27.386.723 # a Huelva 2004 por retribuciones durante los años 2004, 2005 y 2006; c) 9.797.221 # a Cartagena 2005 por las retribuciones de los años 2004 y 2005, cantidades que se incrementarán con los intereses legales por la diferencia entre las retribuciones reconocidas en la Resolución recurrida y las que aquí se solicitan, a computar desde la fecha en que se percibió la remuneración de cada anualidad correspondiente a cada instalaciónhasta la fecha en que se dicte Sentencia.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el instó la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de enero de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en 50.991.088 #, la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria de la actora se fundamenta en que la Administración, en los particulares recurridos, no ha aplicado la normativa adecuadamente.

Respecto a la que, para mayor claridad expositiva, denomina "Cartagena 2003", al ser la normativa aplicable -reconocida por la propia Administración en su Resolución y en el Informe pericial aportado con la demanda- la Orden ECO/30/2003, de 15 de enero (Orden 2003), cuyo art. 2 se remite a la Orden ECO/30/2002, de 15 de febrero (Orden 2002), la retribución a la inversión debería calcularse aplicándose el parámetro del valor unitario -que, en este caso, ascendería a 29.980.500 # -, y tras reconocer la Resolución que, al ser 2003 la fecha de la puesta en marcha de la ampliación de la instalación, la retribución de la inversión se debe determinar con arreglo a lo dispuesto en la Orden 2003, que se refiere (art. 5.4 de la Orden) a los valores unitarios, sin embargo, sin justificación alguna, aplica valores auditados, cuando fue la Orden ECO/31/2004, de 15 de enero (Orden 2004) la que, por primera vez, distinguió entre el régimen aplicable a las nuevas instalaciones (para las que se tienen en cuenta los valores unitarios) y el aplicable a las ampliaciones, para las que se considera como valor de inversión el valor auditado, con el límite del valor unitario. Sin cuestionar -argumento esgrimido por el Abogado del Estado en la contestación de la demanda- la posibilidad que el art. 5.2 de la Orden 2002 otorga a la Administración para, previo informe de la CNE, fijar una valoración específica para las instalaciones autorizadas de forma directa y para sus modificaciones, siempre que conlleven un aumento de capacidad, no se ha hecho en este caso, dice, uso de esta posibilidad. Es más, afirma la demandante, en la pg. 14 de la Resolución recurrida, se refiere a los " valores unitarios de referencia que serán de aplicación a esta instalación", por lo que su motivación va orientada a la aplicación de los valores unitarios de referencia, siendo en el cuadro final de retribución cuando, sorpresivamente, la retribución reconocida es el valor contable de la inversión. El hecho de que, respecto de su planta de Barcelona -citada por la Abogacía del Estado para fundamentar la utilización de este parámetro en el caso de Cartagena 2003-, se reconociera un valor de inversión igual al valor de la inversión realmente efectuada, se justifica porque en la propia Resolución se especificaba, en dos ocasiones, que la retribución se había calculado según lo establecido en el art. 5.2 de la Orden 2002, circunstancia esencial que no concurre en el caso de autos.

Concluye que, para apartarse de la regla general (art. 5.4 de la Orden 2002), la Resolución hoy cuestionada debería haber hecho mención específica del art. 5.2. Tampoco, en su opinión, la razón invocada por el Abogado del Estado -relativa a que los tres casos de ampliaciones de capacidad puestas en marcha en 2002 y 2003, en las que se aplicaron los valores unitarios, se debió a que el Ministerio no disponía de auditoría de esas tres ampliaciones- puede justificar la decisión adoptada respecto de Cartagena 2003, pues, como afirma el Perito, " nada impedía ...solicitar a ENAGAS la información sobre la inversión debidamente auditada, si lo consideraba oportuno, como de hecho la pidió p ara determinar la retribución de Cartagena 2003" .

En cuanto a los costes de explotación de Cartagena 2003 y conforme al art. 5.6 de la Orden 2002 en relación con su Anexo IV y de la Orden 2003, dichos costes fijos de explotación son el resultado de multiplicar los valores unitarios de explotación (6,03 #/m3) por la ampliación de la capacidad (150.000 m3), lo que arroja un resultado de 904.500 #, mientras que la Resolución recurrida -sin motivación alguna- ha calculado dicho costes con arreglo al art. 13...

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