STSJ Comunidad de Madrid 88/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJM:2014:714
Número de Recurso704/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución88/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0179545

Procedimiento Ordinario 704/2011

Demandante: SANYANJ, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 88

RECURSO NÚM.: 704-2011

PROCURADOR D./DÑA.: JACINTO GÓMEZ SIMÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 24 de Enero de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 704-2011 interpuesto por la entidad SANYANJ S.L., representado por el procurador D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.4.2011 reclamación nº 28/12960/2009 interpuesta por el concepto de Sociedades, IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 21-1-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos corresponde revisar en esta ocasión la Resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de fecha 27 de Abril de 2011, por medio de la cual se procede a desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la sociedad recurrente contra el acuerdo emitido por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 8 de abril de 2009, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo denegatorio de solicitud de compensación de deuda procedente de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 (declaración anual) con crédito procedente del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 2T/2003; y contra acuerdo emitido por el Jefe de Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de 17 de abril de 2009 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 (declaración anual); importe a efectos de fijar cuantía de 101.529,52 euros.

SEGUNDO

En el análisis de la cuestión suscitada en el presente recurso debemos partir, al igual que hace la resolución impugnada, de la Sentencia dictada por esta Sección en fecha 18 de septiembre de 2008, que procedía a estimar el recurso interpuesto por la aquí recurrente contra resolución del TEAR de Madrid de 5 de septiembre de 2005 sobre providencia de apremio relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la providencia de apremio de la que trae causa, con devolución del importe, si se hubiere ingresado, con los intereses legales correspondientes.

En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia se establecía:

"En el análisis de cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que la entidad recurrente presentó con fecha 25 de julio de 2003, solicitud de compensación de la deuda resultante de su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 (presentada el mismo día 25 de julio de 2003) por importe de 84.607,93 # con las declaraciones de I.V.A. pendientes de cobrar al ejercicio de 2003 2T por importe de 121.241,54 #, manifestando que la Agencia Tributaria le adeudaba 120.781,23 # en el 4T de 2002, siendo presentada dentro del periodo voluntario de pago, lo que no se cuestiona y es reconocido por la Administración. En el mismo escrito se expresa claramente que de forma subsidiaria solicita el aplazamiento alegando la imposibilidad de presentar garantías.

La propia Administración en la resolución del recurso de reposición de 16 de enero de 2004 reconoce que al momento de presentar la declaración liquidación se solicitó compensación de la deuda, y se razona en dicha resolución que no se había producido la compensación porque en el momento de solicitarla todavía no estaba reconocida la devolución de IVA 2003, reconocimiento que se produce a partir del vencimiento del plazo de presentación de la última declaración trimestral de IVA de 2003 (30 de enero de 2004). En primer lugar debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida se olvida de la compensación solicitada y a la que expresamente se alude en la resolución del recurso de reposición objeto de la reclamación económico administrativa, lo que determina la incongruencia omisiva de dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, pues el recurrente ya alegó en la reclamación económico administrativa la existencia de la solicitud de compensación y consta en el propio expediente del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Por otra parte, como establece el art. 67.3 del Real Decreto 1684/1990 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, al haberse presentado la solicitud de compensación en periodo voluntario y no habiéndose dictado resolución sobre dicha solicitud, no procedía expedir certificación de descubierto, sin embargo la Administración procedió a dictar providencia de apremio, incumpliendo lo dispuesto en el precepto citado, pues la única resolución razonando sobre la improcedencia de la compensación es la dictada con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, precisamente la resolución del recurso de reposición ya citada, que resuelve precisamente la impugnación de la providencia de apremio, por lo que en ningún caso puede considerarse acreditado que existiera una resolución desestimatoria de la solicitud de compensación, ni tampoco por silencio administrativo, ya que no había transcurrido el plazo de seis meses establecido en el apartado 7 del mismo art. 67 del R.G.R .

Por ello con independencia de la conformidad o no a Derecho de los argumentos de la resolución de 16 de enero de 2004, cuya valoración no procede en este recurso, pues el acto originario recurrido en reposición es una providencia de apremio y no es objeto de recurso de reposición la denegación de la compensación solicitada, aunque sí puede precisarse que no valora las alegaciones del recurrente respecto a los importes pendientes de 2002, la inexistencia de resolución sobre la compensación previa a la providencia de apremio determina la nulidad de esta última, olvidando dicha resolución lo dispuesto en el art. 67 del Reglamento General de Recaudación citado. En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la providencia de apremio de la que trae causa, con devolución del importe, caso de haberse ingresado, con los intereses legales correspondientes, sin que proceda entrar, por los razonamientos expresados en las alegaciones referidas al aplazamiento, pues se formuló en forma subsidiaria y al anularse la providencia de apremio por falta de resolución sobre la compensación no procede su análisis".

Por otra parte, en el expediente administrativo figura (folios 31 y siguientes) acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de fecha 2 de diciembre de 2008, en el que se acuerda anular la providencia de apremio, acordar la devolución de de 101.529,52 euros ingresados y continuar la tramitación de la solicitud de compensación a instancia de parte de fecha 25 de julio de 2003.

Igualmente, figura en el expediente acuerdo denegatorio de la solicitud de compensación, notificado el 20 de febrero de 2009, en el que se deniega la solicitud de compensación por inexistencia del crédito ofrecido, ya que el Impuesto sobre el Valor Añadido prevé que cuando el resultado de la declaración trimestral fuese a compensar sólo podrá compensarse en los sucesivos trimestres, con la salvedad de que si ese resultado se obtuviese en la declaración del 4º trimestre, se podrá solicitar la devolución. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición cuya desestimación es objeto de la presente reclamación, al igual que también lo es la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de 19 de mayo de 2009, que es dictada, según se dice en el correspondiente acuerdo, porque el día 20 de febrero de 2009 fue notificada a la recurrente la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, habiendo finalizado el día 6 de abril de 2009 el plazo de pago en periodo voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.

TERCERO

En la...

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