STSJ Comunidad de Madrid 766/2013, 26 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2013:17805
Número de Recurso1696/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución766/2013
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011520

NIG : 28.079.00.4-2013/0045143

Procedimiento Conflicto colectivo 1696/2013 Secc.4

Materia : Materias laborales colectivas

DEMANDANTE: FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES

DEMANDADO: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD

CODEMANDANDO: COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNION PROFESIONAL)

J.S.

Ilmos. Sres.

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 766/2013

En el conflicto colectivo nº 1696/2013 interpuesto por la FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y como codemandado la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNION PROFESIONAL), ha sido Magistrado-Ponente la Ilma.Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el acto del Juicio oral, por la parte demandante se ha procedido a la rectificación del apartado b) del Suplico de la demanda en el sentido de retirar la pretensión en él contenida referida a la amortización de los puestos de trabajo.

Se mantiene por las demandantes que el objeto del presente conflicto es el definido en el hecho primero de la demanda, es decir el personal laboral con la categoría de personal de hostelería de los servicios de limpieza de la casi totalidad de los servicios de limpieza de los Hospitales de la Comunidad de Madrid, excepto de los cinco que se relacionan en el hecho quinto de la demanda, que se han constituido en receptores de los traslados que se impugnan en este procedimiento. Dicho traslado se hará con carácter forzoso decidido por la Administración demandada.

También se mantiene que la Resolución impugnada no solo no ha sido objeto de negociación sino que ésta se ha residenciado en un órgano incompetente, como es la Mesa Sectorial. Se argumenta que dado que el objeto de la Resolución es dar una homogeneización al personal laboral y al Estatutario, la negociación debería hacerse en la Mesa General de la CCAA, tal y como se ha establecido por la Jurisprudencia del T.S. y del T.C. al amparar la lesión al derecho fundamental a la libertad sindical en la sentencia de fecha 4 de junio de dos mil doce .

Se reconoce, que la mesa sectorial se ha reunido en cinco ocasiones, entre el 20 de marzo de dos mil trece y el 31 de julio del mismo año, pero no ha existido verdadero proceso negociador pues la CCAA se ha limitado a dar traslado de la decisión adoptada.

Se alega que en la primera reunión de 20 de marzo de dos mil trece, y en la posterior de 22 de marzo, tal y como se demuestra en la documental a los folios 11 a 74 de los autos, ya se han definido el pliego de condiciones de la contrata y el lote de los hospitales a externalizar y por lo tanto las organizaciones sindicales no han podido valorar dicha externalización ni se ha discutido con ellas otros extremos como el personal afectado, o trasladado a otros centros, ni los hospitales objeto de externalización ni los hospitales receptores del traslado forzoso.

En conclusión, para la parte actora el proceso seguido en la mesa sectorial no es un proceso previo a la decisión e incumple la doctrina de los Tribunales al respecto, con cita de la Sentencia del T.S. J de Madrid de fecha 31 de octubre de 2013 de la Sección 4 º.

De forma subsidiaria, y para el caso de que la Sala entendiese que la mesa sectorial es órgano competente para negociar, se articula una segunda petición en el sentido de que al personal laboral incluido en el conflicto le sería aplicable la doctrina Sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de junio de dos mil doce, relativa la modificación sustancial, ya que entienden se produce con la decisión que se impugna una modificación de la plantilla no sólo de los cinco hospitales que se relacionan en el hecho quinto de la demanda, sino de todos los hospitales del Servicio madrileño de Salud, habiéndose incumplido el art. 21 del Convenio colectivo de dicho personal que exige una memoria justificativa de las causas y una negociación previa con los sindicatos más representativos, residenciada en la Comisión Paritaria, que no ha sido convocada. También se debería haber convocado a la Mesa Técnica del art. 21.6 y sin embargo hasta que no recae el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J de Madrid de fecha 24 de junio de dos mil trece no se procede a su convocatoria por parte de la Administración, cosa que realiza el día 30 de junio de dos mil trece.

Por otro lado, se mantiene igualmente por los demandantes que la decisión impugnada vulnera el art. 66 del Convenio Colectivo del Personal Laboral CCAA que establece las condiciones que se han de cumplir para los traslados dentro de las cuales se encuentran el requisito de respetar la voluntariedad, ya que el personal laboral ha sido trasladado de forma forzosa y el requisito de la subsidiariedad ya que la opción de traslado no se ha dado al personal interino. Recordando que el art. 66.2 del citado Convenio condiciona el traslado en el sector sanitario a la vigencia de los anteriores principios y que además ha de responder a una necesidad imperiosa de...

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