STSJ Comunidad de Madrid 19/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:1323
Número de Recurso1449/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 19

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 17 de enero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1449/2013 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado Mónica de Anta Díaz, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 22 DE MADRID en autos núm. 301/2012 siendo recurrido Maite representado por el Letrado Maite . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Maite contra AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre derechos, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente:

  1. Antigüedad: 1/06/2007 (documento 3 del ramo de prueba de la demandada)

  2. Categoría: Socorrista (documentos 1 a 4 del ramo de prueba de la actora) 3. Salario: 1.104,73 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras (documentos 12 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO

Que se han suscrito los siguientes contratos:

  1. Del 29/05/2003 al 16/09/2003, se suscribió contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, consistentes en atender necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija, con la categoría de socorrista (documento 3 del ramo de prueba de la demandada)

  2. Del 28/05/2004 al 22/09/2004, se suscribió contrato temporal eventual por circunstancias de la producción consistentes en atender necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija, con la categoría de socorrista (documento 3 del ramo de prueba de la demandada).

  3. Del 26/05/2005 al 20/09/2005, se suscribió contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, consistentes en atender el incremento temporal de volumen de trabajo, generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes, con la categoría de socorrista (documento 3 del ramo de prueba de la demandada)

  4. Del 2/12/2005 al 19/01/2006, se suscribió contrato de interinidad, para sustituir a la trabajadora Reyes por encontrarse disfrutando permisos regulados en convenio colectivo, con la categoría de socorrista (documento 3 del ramo de prueba de la demandada)

  5. Del 26/05/2006 al 24/09/2006, se suscribió contrato, temporal eventual por circunstancias de la producción, consistentes en atender el incremento temporal de volumen de trabajo, generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes, con la categoría de socorrista (documento 3 del ramo de prueba de la demandada)

  6. Con fecha 1/06/2007, se suscribió contrato temporal por obra o servicio determinado, consistente en trabajos de vigilancia en la lámina de agua de la Instalación Deportiva Municipal de Aluche, en virtud de la Ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas, del BAM publicado el 25/02/1999, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta, con la categoría de socorrista, código de puesto 30202929 y en turno de tarde (documento 3 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO

Se ha presentado la perceptiva reclamación previa.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Maite contra AYUNDAMEINTO DE MADRID, declarando el derecho de DÑA. Maite a ostentar la condición de personal laboral del AYUNTAMIENTO DE MADRID por tiempo indefinido con una antigüedad de 1 de junio de 2007, condenando al AYUNTAMIENTO DE MADRID a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada en reclamación de derechos, cuyo fallo queda recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución y frente a la misma se alza en suplicación la Letrada del Ayuntamiento de Madrid formulando el recurso en un único motivo al amparo del art.193 c) LRJS, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art.15.1 ET, en relación con lo dispuesto en el RD 2720/1998 en relación con la contratación laboral interina para cobertura de vacantes.

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia, y dado que en la demanda se pretende el reconocimiento a la demandante como personal laboral indefinido del Ayuntamiento de Madrid en base a los sucesivos contratos temporales suscritos, la recurrente expone que la demandante fue contratada, bajo la modalidad de duración determinada por obra o servicio, con la categoría de Socorrista para la vigilancia de la lámina de agua, de conformidad con la obligación de permanencia de socorrista establecida en la Ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas. Los contratos de la actora para obra o servicio, a juicio de la recurrente tiene la sustantividad y autonomía que caracteriza a la figura contractual temporal utilizada, porque fueron contratados para una obra o servicio determinado y expresamente definido en el contrato, consistente en la asistencia sanitaria en botiquín o vigilancia en la lamina de agua de las Instalaciones Deportivas Municipales, en cumplimiento del mandato contenido en la Ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas, publicada en el BOAM de 25 de febrero de 1999, dando cobertura inmediata a las ausencias imprevistas de los socorristas, de forma que, aunque la vigilancia de la lámina de agua, es una actividad constante, las funciones para las que fueron destinados los demandantes tienen un carácter temporal, de sustitución ante posibles eventualidades de socorristas fijos.

Existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada y definido por el Ayuntamiento, limitación conocida por las partes en el momento de contratar.

En la presente demanda tampoco se aporta actividad probatoria alguna que justifique la pretendida falta de autonomía y sustantividad.

Por tanto, insiste, ha existido una situación temporal que se ha demorado en el tiempo, motivada por la dilatada tramitación de un proyecto normativo.

SEGUNDO

Es doctrina pacíficamente aceptada la que establece en relación con la contratación temporal, que el carácter causal de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR