STSJ Comunidad de Madrid 101/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:1224
Número de Recurso1358/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución101/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.44.4-2012/0024712

Procedimiento Recurso de Suplicación 1358/2013

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 613/12

RECURRENTE/S:D. Teodosio

RECURRIDO/S: NEGRALEJO, S.A, GRUS EMPRESARIAL SL, TAMAR LAS ARENAS SA, PALACIO DE ENGRALEJO SA, PORDER SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 101

En el recurso de suplicación nº 1358/13 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CARRASCO IBAÑEZ en nombre y representación de D. Teodosio, y por la Letrada Dª TERESA AGUIRRE GARCIA en nombre y representación de NEGRALEJO S.A., TAMAR LAS ARENAS S.A., PORDER S.L, PALACIO DE NEGRALEJO S.A, y GRUS EMPRESARIAL S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha ONCE DE FEBRERO DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 613/12 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Teodosio contra, NEGRALEJO, S.A, GRUS EMPRESARIAL SL, TAMAR LAS ARENAS SA, PALACIO DE ENGRALEJO SA, PORDER SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE FEBRERO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda formulada por D. Teodosio contra NEGRALEJO, SA, GRUS EMRPESARIAL SL, TAMAR LAS ARENAS SA, PALACIO DE ENGRALEJO SA, PORDER SL debo declarar y declaro justificada la decisión extintiva de la empresa de fecha 17.4.12, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con las siguientes circunstancias laborales: desde el 1.10.1987 con la categoría profesional de Carpintero y percibiendo una retribución de 2.262,49 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

SEGUNDO.- En fecha 10.4.2012 la demandada NEGRALEJO SA entrega comunicación a la parte actora en la que le comunica la extinción de su relación laboral por causas económicas en virtud del art. 52.c ET comunicación que obra en el folio 5 y siguientes de autos que se da por reproducida.

TERCERO.- La empresa demandada ha tenido los siguientes resultados antes de impuestos en los tres últimos años: en 2009 -438.818 euros, en 2010 -1.012.864 euros y en 2011 -351.293 euros como de los doc. 9 a 13 ramo de la demandada se desprende.

Asimismo las ventas han descendido de más de 4 millones de euros en 2008 a prácticamente la mitad en 2009, aumentando levemente en 2010 y volviendo a descender en 2011 y en el primer trimestre de 2012 como de la empresa se constata.

En 2011 el coste de personal ha supuesto un total de 1.673.331 euros que supone un 51,15% de los gastos de explotación según se constata del doc. 13 consistente en las cuentas anuales de la empresa.

Todas las empresas codemandadas forman un grupo empresarial, en el que concurre identidad de plantilla, identidad de patrimonios e identidad en los órganos de administración como de las notas del Registro mercantil y de la testifical de la actora se desprende, si bien es cierto que la matriz es Grus Empresarial, quien a la vista de la situación de Negralejo SA; empleadora de los actores elaboró un informe de viabilidad para la mercantil Negralejo SA en fecha 15 de marzo de 2012 con propuesta de restructuración de plantilla como del doc. 23 ramo de Negralejo SA se desprende cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.- La parte actora entiende que su despedido debe calificarse como nulo o improcedente.

SEXTO.- La parte actora no ostenta cargo sindical.

SEPTIMO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día cinco de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido, fundado en causas objetivas, desestimatoria de la demanda, es recurrida en suplicación por el actor y las empresas demandadas. Dadas los argumentos argüidos por ambas partes para solicitar la nulidad de actuaciones, conectados con la declaración fáctica del ordinal tercero, procede examinar conjuntamente su contenido en lo que afecta al siguiente texto:

(...)

"Todas las empresas codemandadas forman un grupo empresarial, en el que concurre identidad de plantilla, identidad de patrimonios e identidad en los órganos de administración como de las notas del Registro Mercantil y de la testifical de la actora se desprende, si bien es cierto que la matriz es Grus empresarial, quien a la vista de la situación de Negralejo SA; empleadora de los actores elaboró un informe de viabilidad para la mercantil Negralejo SA en fecha 15 de marzo de 2012 con propuesta de restructuración de plantilla como del doc. 23 ramo de Negralejo SA se desprende cuyo contenido se da por reproducido.

Pese a la íntegra desestimación de la demanda, este pronunciamiento fáctico reviste una incuestionable transcendencia porque en el supuesto o hipótesis de que la Sala calificara el despido como improcedente, los efectos propios de tal declaración se extenderían a todas las mercantiles codemandadas, a la vista de la rotundidad de esta declaración fáctica, pues según la jurisprudencia, la identidad de plantilla es elemento suficiente para admitir la responsabilidad solidaria de los componentes del grupo, como así se indica en la propia sentencia (fundamento de derecho segundo), cuando dice que concurre tal identidad "habiendo prestado el actor servicios para todas las mercantiles indistintamente". No resulta congruente con el fallo, que habiéndose alegado causas económicas, se obvien sin embargo los resultados del grupo, con descripción exclusiva de los atinentes a una de las empresas (NEGRALEJO, S.A), a tenor de los datos contables expresados en el mismo ordinal.

SEGUNDO

La parte demandada-con plena legitimación para recurrir pese al signo del fallo-interesa en su primer motivo la nulidad de aquella resolución judicial, al amparo del art. 193, a) de la LRJS, citando como infringidos los arts. 97 de la LRJS y 213 de la LEC (precepto ajeno al contenido del motivo), y el actor, también por el mismo cauce procesal, alega infracción de los arts. 24 y 120 de la CE, 97 de la LRJS, y 218 de la LEC .

El problema se suscita al declarar la sentencia que las codemandadas forman grupo empresarial laboral en la forma antes expresada. Pero debemos recordar la jurisprudencia al respecto, que cita la STS de 18-9-2012, al señalar, con alusión a la del mismo Tribunal de 11-12-1997, que "es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la...

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