STSJ Galicia 4/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2014:289
Número de Recurso26/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2014

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26/13

RECURRENTE: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIADEL SINDICATO NACIONAL CC.OO. DE GALICIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 26/13, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DEL SINDICATO NACIONAL CC.OO. DE GALICIA, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigida por la Letrada Dª. LIDIA DE LA IGLESIA AZA, contra la RESOLUCION de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 DE LA CONSELLERIA DE FACENDA SOBRE MODIFICACION DE LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA.

Es Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se proceda a declarar nula, o subsidiariamente a anular la resolución recurrida y declarando contraria a Derecho el sistema de provisión de Libre designación para las plazas de Director de Biblioteca, Director de Archivo y Director de Museo enumeradas en el hecho primero de la demanda, condenando a la Administración demandada a modificarlo, pasando al sistema de concurso, y a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones por las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación de Servizos a Ciudadania del Sindicato Nacional COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, impugna la resolución de 20 de noviembre de 2012 por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 16 de noviembre de 2012, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria.

En concreto, la impugnación se constriñe a la modificación de la forma de provisión de los puestos de trabajo de Director/a de Bibliotecas, Director/a de Museos y Director/a de Archivos que pasa del sistema general de concurso al sistema de libre designación.

SEGUNDO

La Federación recurrente sustenta su recurso en la inexistencia de las situaciones legales previstas en los artículos 29.2 y 30 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, que habilitan para excepcionar el concurso, como sistema de provisión ordinario, e introducir el sistema de libre designación, configurado como una excepción de aquel.

Como complemento de esta primera apreciación, reputa carente de motivación la propia resolución impugnada, que se limita a incorporar el siguiente apunte: "Carácter directivo. Especial responsabilidad.", por lo que, en consecuencia, adolece de vicio generador de nulidad de pleno derecho.

Continua razonando que, una vez se ha accedido al expediente administrativo, es de apreciar que la justificación incorporada no solo vulnera los preceptos legales indicados, sino también el Acuerdo sobre criterios y actuaciones a realizar en el desarrollo del artículo 28 de la Ley de la Función Pública de Galicia con las organizaciones sindicales más representativas y la jurisprudencia sobre el particular que exige la adecuada exteriorización de la motivación en la propia RPT, citando, a título de ejemplo, la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29/02/2012 .

Y avanzando en esta línea de razonamiento, reputa inexistente el requisito de motivación referido a la "especial responsabilidad" en el sentido exigido y determinado en el citado Acuerdo Administración-Sindicatos, por no cumplir las previsiones del artículo 30 de la Ley de Función Pública de Galicia, siempre en los términos interpretados en el ya mencionado Acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales.

En definitiva, formula Suplico, interesando de la Sala que se declare no conforme a Derecho la designación del sistema de provisión por libre designación para los puestos de trabajo de Director/a de Bibliotecas, Director/a de Museos y Director/a de Archivos, con condena a la Administración demanda a su modificación, pasando al sistema de concurso.

TERCERO

Con carácter previo abordamos la causa de inadmisión aducida en contestación a la demanda por el letrado de la Xunta de Galicia, consistente en la falta de legitimación de la Federación recurrente, al amparo del artículo 69, letra b) de la Ley 229/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que se limita a llevar a cabo un control abstracto de la legalidad, al margen de cualquier interés singularizado o de defensa de los servicios públicos, destacando que, teniendo una personalidad jurídica diferenciada, no participó en la negociaciones desarrolladas con la Conselleria y relativas a la modificación de la RPT objeto del presente recurso.

La legitimación propiamente dicha, esto es, la legitimación "ad causam" referida esta última a la titularidad del derecho/interés legítimo u obligación deducidos en el juicio, en contraposición a la llamada legitimatio "ad procesum" o capacidad para ser parte y capacidad procesal, a partir del artículo 24.1 de la Constitución, se configura como la especifica conexión sujeto-objeto del proceso que habilita para promover un recurso contencioso-administrativo y responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión. Aquella relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que define el interés legítimo, comporta que la anulación del acto o disposición general que se impugna en vía contencioso-administrativa produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro (pero cierto y no hipotético) para el legitimado, es decir, que la decisión del proceso incida, de alguna forma, en la esfera jurídica, en el ámbito de los derechos y obligaciones de cualquier tipo, del litigante legitimado.

La averiguación de si tal conexión o relación se da efectivamente en cada caso, implica, con frecuencia, una aproximación a lo que constituye el fondo de la pretensión ejercitada de manera que sólo la titularidad o relación con el derecho que se reclama viene a determinar, a su vez, que se posea legitimación para reclamarlo. Es decir, que es posible que para concluir si alguien está legitimado para entablar determinado proceso haya que analizar qué es lo que en él pretende reclamar.

De este modo, en el caso que nos ocupa, la "legitimatio ad causam" ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico, que ha de entenderse referido, en todo caso, a un interés en sentido propio, cualificado o específico, que revista las notas de personal, directo y actual, y no hipotético, como precisa la sentencia de 29/11/2012, Nº de Recurso: 6753/2010 (Roj: STS 7777/2012).

En efecto, el Tribunal Constitucional en Sentencias 4/2009 de 12 de enero, 28/2009 de 26 de enero, 33/2009 de 9 de febrero, 52/2009 de 9 de marzo 60/2009 de 9 de marzo, 75/2009 de 23 de marzo y posteriores, aplica lo sustentado desde la temprana sentencia del mismo de 11/6 de 1996, STC 101/96, sobre la legitimación activa de los Sindicatos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se declaraba el interés legítimo de aquellos desde el punto de vista profesional. En su sentencia 4/2009 considera que no puede negarse legitimación al sindicato recurrente para impugnar las condiciones de trabajo del personal funcionario y en la número 33/2009 de 9 de febrero, considera, asimismo, que no cabe negar legitimación al sindicato recurrente para impugnar las condiciones de trabajo que afectan a elevado número de funcionarios. En el mismo sentido, reconoce el interés específico, como vínculo o conexión entre el Sindicato y la pretensión ejercitada, al que hace referencia en la sentencia 203/2002 de 28 de octubre para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en Ayuntamiento ( STC7/2001 ); para impugnar las Bases de la convocatoria de un concurso-oposición para provisión de plazas de Bomberos ( STC 24/2001 de 29 de enero ) o bien para recurrir Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento aprobando la...

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