STSJ Extremadura 42/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2014:67
Número de Recurso4/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución42/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00042/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 42

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 4 de 2012, promovido por la Procuradora Doña Fátima Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de DON Melchor, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución de 13 de octubre de 2011 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, resolutoria de reposición de la de 23 de diciembre de 2010 y referente a denegación de concesión de aguas superficiales. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No estimando necesario el recibimiento del recurso a prueba, ni vista, se pasó al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala, la Resolución de 13 de octubre de 2011 del Presidente de la CHG, resolutoria de reposición de la de 23 de diciembre de 2010 y referente a denegación de concesión de aguas superficiales.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y sobre los que en realidad no existe divergencia.

Con carácter previo, la Administración entiende que existe litispendencia entre este asunto y el resuelto en el Recurso 703/2011. Es cierto que examinando las actuaciones, llega a entenderse que ambos asuntos guardan estrecha similitud. No obstante acerca del mismo ya ha recaído Sentencia en fecha 25 de abril de 2013, sin embargo no se dan los requisitos de la existencia de cosa juzgada, ya que las partes litigantes son diferentes y lo que es más llamativo, las resoluciones, pese a que aparentemente el expediente administrativo es el mismo. Sin embargo y como decimos, las Resoluciones administrativas recaídas son de diferente fecha. Así por tanto, constatando que las partes son distintas y las resoluciones de diferentes fechas, entendemos, pese a estas circunstancias extrañas, que no nos situamos ante un supuesto ni de litispendencia ni tampoco de Cosa Juzgada, por lo que procede a examinar el fondo del asunto. La Recurrente pide que se declare la nulidad de la resolución y la declaración de obtener un derecho a la ampliación de sus caudales en 140000m3 o subsidiariamente la retroacción del expediente con el fin de publicar una serie de anuncios y aportar unos proyectos. El Letrado del Estado en cuanto a estas peticiones de fondo solicita su desestimación.

Pues bien, los argumentos utilizados en este asunto, en realidad ya han sido resueltos en la Sentencia de 25 de abril de 2013 . Allí indicamos que: " no existe un derecho subjetivo a obtener el aprovechamiento de aguas públicas", y en la de 27/11/2012, rec. 1688/2010, reiteramos que "No cabe invocar un derecho subjetivo previo al otorgamiento de una concesión de uso privativo de aguas para riegos. El otorgamiento de una concesión demanial de aguas concede a quien la obtiene el derecho a un uso privativo del agua según los artículos 52 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante LA) vinculado al interés público, que es distinto de los usos comunes de cualquier ciudadano (artículo 50 LA). Sin embargo, antes de obtener la concesión el solicitante no goza de derecho alguno a su otorgamiento, sino un mero interés legítimo individualizado a que se resuelva su petición por la Administración en un correcto ejercicio de su discrecionalidad y atendiendo al interés público. Por ello carece de consistencia postular la aplicación a estas solicitudes de la prohibición de retroactividad del artículo 9.3 CE Las concesiones deben otorgarse conforme a la normativa vigente en el momento en que se resuelve y según las previsiones de los planes hidrológicos (artículo 59.4 LA)". Con ello no hacíamos sino reproducir doctrina pacífica de nuestro Tribunal Supremo, de la que es buen muestra la STS de 07/10/2011, rec. 4455/2007 .

Sentado ello, el análisis de los motivos de impugnación referidos a la retroactividad de los Planes Hidrológicos y la vulneración alegada de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima puede resolverse acudiendo a la STSJ de Galicia de 2/02/2012, Rec. 4214/2009, que hace un buen resumen de la cuestión de la irretroactividad cuando razona que: " En cuanto a lo demás, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, en su sentencia de 7 de abril de 2006 dictada en el recurso 43/2003, que, dictada en recurso deducido frente a denegación de concesión de aguas subterráneas por insuficiencia de caudales, sí es de aplicación al caso, tiene declarado lo que sigue: "Sobre ese problema (...) se ha pronunciado ya este Tribunal en cinco sentencias: una de fecha 3 de noviembre de 2005 (dictada en el recurso de casación número 5616 de 2002 ) y otras cuatro de fecha 30 de marzo de 2006 (dictadas en los recursos de casación números 8482 de 2002 y 290, 441 y 470 de 2003 ). En ellas, y en lo que ahora importa, hemos dicho: / "(...) de los artículos 9.3 de la Constitución (de dicción idéntica a la de ese artículo 62.2 de la Ley 30/1992 en el particular que ahora nos ocupa) y 2.3 del Código Civil, de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (SSTC 27/1981...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR