STSJ Extremadura 92/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2014:131
Número de Recurso1479/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución92/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00092/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº92

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a treinta de Enero de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1479 de 2011, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Letrado de la Junta de Extremadura en nombre y representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado y contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, representada por el Procurador Sr. Campillo Álvarez ; recurso que versa sobre: " Resolución del TEARE de fecha 30/09/11 sobre reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 06/1060/09 y 6/1092/09".

C U A N T I A: 1.234,23 euros .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto

recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta

sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba, y no habiéndose formulado prueba alguna durante el período destinado a tal fin, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado-Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación, la reclamación del TEARE de 30 de Septiembre de 2011, que

se pronuncia sobre la sujeción o no del contrato de que se razona en la misma por un lado, y de otro de la sanción, que entiende ha de eliminarse de la resolución administrativa impugnada, y que constituye, solamente la sanción, el objeto de este recurso, toda vez que la liquidación se ha resuelto en sentencia de esta Sala al resolver el recurso 1449/2011 .

SEGUNDO

La resolución del TEARE impugnada elimina la sanción sobre la base de una interpretación razonable de la norma, amparada en la resolución del TEARE de Madrid de 7-4-2008 y TEAC de 26-6-2006, aún reconociendo que esta última se refiere más bien al IVA.

La Empresa manifiesta en su contestación una defensa encendida, mucho mayor que en el pleito sobre la cuestión principal, referente a la no inclusión del contrato en el hecho imponible del impuesto, pero en defensa de su tesis no cita ninguna sentencia reciente que sí se mencionen de adverso, considerando que la jurisprudencia señala que no de toda infracción o incumplimiento tributario se ha de derivar una sanción, determinando la exención la falta de claridad del precepto o una interpretación razonada de la norma, que determina la falta de culpabilidad.

La Administración recurrente señala que es el sujeto pasivo el que decide voluntariamente incumplir la obligación, teniendo en cuenta que se trata de un hecho imponible que no ha cambiado desde 1967, existiendo un cuerpo jurisprudencial grande sobre la materia y de este TSJ de Extremadura, teniendo en cuenta que la concesionaria es una empresa bien solvente con un cuerpo de juristas y economistas muy importante.

TERCERO

- Al resolver en sentencia el recurso 1449/2009, sobre la cuestión dijimos: "

" PRIMERO : La entidad FCC, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARE de 30 de septiembre de 2011, que sujeta al ITPAJD el contrato de referencia alegando que éste que nos ocupa tiene por actividad principal la conservación, mantenimiento, limpieza y reparación de parques y jardines, de manera que no le es aplicable la doctrina de esta Sala expuesta en sentencia 801/2009 ya, que según el art. 37 del Reglamento General de contratación de 2001 no se trata de un servicio público, alegando en defensa de su tesis la resolución del TEAR de Madrid de 7/4/2008.

La Administración Autonómica demandada señala que en el contrato de referencia de 2004 se menciona literalmente la existencia de un contrato administrativo de concesión al determinar el objeto del contrato, en la cláusula segunda, en la quinta, octava (folios 340 y sgts del expediente administrativo), de ahí que debe quedar claro que nos encontramos ante un contrato de concesión administrativa de gestión de un servicio público, destacando la doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia 801/2009, y respecto de lo alegado de adverso, lo que, en respuesta a tal reclamación ha dispuesto la STSJ de Madrid de 10 de marzo nº 149/2011, Sección 9 ª.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de Justicia 801/2009, recoge lo que dispone las STS de 20/10/1995 y 5/3/2007, que vienen a destacar la sujeción al tributo de las concesiones, con independencia de su denominación, ya que verifican para la prestación de servicios públicos, señalando que al tratarse de una gestión indirecta de un servicio público, se trata propiamente de una concesión administrativa ( art. 85 de la LBRL, 156 LCAP y 114 y sgts RSCL), citando también las STSJ de Andalucía de 23/01/2003 y 13/02/2002 ; y que para mayor claridad y exhaustividad reproducimos.

TERCERO

Podemos enjuiciar de forma conjunta los siguientes motivos de impugnación expuestos por la parte actora que se refieren a la sujeción o no del contrato administrativo celebrado con el Ayuntamiento de Mérida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La demanda expone que no estamos ante una concesión administrativa a efectos fiscales, la sujeción del supuesto de hecho al Impuesto sobre el Valor Añadido y que no procede la aplicación del artículo 13,3,a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La controversia jurídica planteada por la parte actora encuentra solución en la doctrina jurisprudencial que se ha ocupado del tema. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-10-1995 (EDJ 1995/5525) señala lo siguiente: "Se concreta la cuestión de fondo en determinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Cullera y la entidad mercantil Obras G., S.A. mediante escritura pública de fecha 20 noviembre 1985 cuyo objeto era la adjudicación del servicio de recogida de Residuos Sólidos Urbanos y su Transporte a Vertedero, Limpieza Viaria, de Cementerio, Mercados y Matadero Municipales a los efectos de su tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Para la resolución del supuesto planteado es procedente recordar la normativa aplicable al caso constituida por el art. 114 D 17 junio 1955 por el que se aprueba el Rgto. de Servicios de las Corporaciones Locales y por el art. 7,1 B) T.R. del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 diciembre 1980 de acuerdo al cual, son transmisiones patrimoniales sujetas la constitución de concesiones administrativas estableciéndose en el art. 13 del propio texto legal que se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, las autorizaciones o licencias que se otorguen con arreglo a las respectivas leyes o reglamentos para la explotación de los servicios o bienes de dominio o titularidad pública, no teniendo esta consideración las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal del titular de las mismas. CUARTO.- La interpretación de la normativa apuntada exige el análisis de la doctrina de la Sala, y así, en la S 17 marzo 1979, de la que se hace cita en el escrito de alegaciones de la parte apelante, se alude a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de servicios, regulado en el art. 141 Rgto. de Servicios de las Corporaciones Locales, como forma absolutamente diferenciada de la concesión, cuya normativa se desarrolla en la Sección anterior del propio capítulo, puesto que la concesión se realiza mediante la percepción de tarifas cuya fijación es exigencia insoslayable, por la que no cabe hablar de naturaleza jurídica muy próxima a la concesión administrativa por el hecho de que se hable en el contrato de la empresa concesionaria y porque se estime necesario que la tasa por prestación de servicios no le corresponde al contratista, doctrina que podría resultar de aplicación al caso presente, con sujeción al art. 122 del pliego de condiciones. Sin embargo, resulta procedente la aplicación al caso examinado, de acuerdo con los criterios de la sentencia recurrida y en coherencia con la S 2 diciembre 1993 dictada por esta Sección, la doctrina que señala que es aplicable el art. 13,2 T.R. del Impuesto teniendo en cuenta su redacción originaria, máxime cuando la nueva redacción del precepto dada por la Ley 29/91 de 16...

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