STSJ Extremadura 63/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2014:130
Número de Recurso1449/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución63/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00063/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 63

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintinueve de enero de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1449 de 2011, promovido por el Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30/09/11, dictada en Reclamación número 06/1060/2009 sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

C U A N T I A: 3.104,83 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba ni vista ni conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad FCC, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARE de 30 de septiembre de 2011, que sujeta al ITPAJD el contrato de referencia alegando que éste que nos ocupa, tiene por actividad principal la conservación, mantenimiento, limpieza y reparación de parques y jardines, de manera que no le es aplicable la doctrina de esta Sala, expuesta en sentencia 801/2009 ya que, según el art. 37 del Reglamento General de contratación de 2001 no se trata de un servicio público, alegando en defensa de su tesis, la resolución del TEAR de Madrid de 7/4/2008.

La Administración Autonómica demandada señala que en el contrato de referencia de 2004 se menciona literalmente la existencia de un contrato administrativo de concesión al determinar el objeto del contrato, en la cláusula segunda, en la quinta, octava (folios 340 y sgts del expediente administrativo), de ahí que debe quedar claro, que nos encontramos ante un contrato de concesión administrativa de gestión de un servicio público, destacando la doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia 801/2009, y respecto de lo alegado de adverso, lo que, en respuesta a tal reclamación ha dispuesto la STSJ de Madrid de 10 de marzo nº 149/2011, Sección 9 ª.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de Justicia 801/2009, recoge lo que disponen las STS de 20/10/1995 y 5/3/2007, que vienen a destacar la sujeción al tributo de las concesiones, con independencia de su denominación, ya que se verifican para la prestación de servicios públicos, señalando que al tratarse de una gestión indirecta de un servicio público, se trata propiamente de una concesión administrativa ( art. 85 de la LBRL, 156 LCAP y 114 y sgts RSCL), citando también las SSTSJ de Andalucía de 23/01/2003 y 13/02/2002 ; y que para mayor claridad y exhaustividad reproducimos.

TERCERO

Podemos enjuiciar de forma conjunta los siguientes motivos de impugnación expuestos por la parte actora que se refieren a la sujeción o no del contrato administrativo celebrado con el Ayuntamiento de Mérida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La demanda expone que no estamos ante una concesión administrativa a efectos fiscales, la sujeción del supuesto de hecho al Impuesto sobre el Valor Añadido y que no procede la aplicación del artículo 13,3,a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La controversia jurídica planteada por la parte actora encuentra solución en la doctrina jurisprudencial que se ha ocupado del tema. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-10-1995 (EDJ 1995/5525) señala lo siguiente: "Se concreta la cuestión de fondo en determinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Cullera y la entidad mercantil Obras G., S.A. mediante escritura pública de fecha 20 noviembre 1985 cuyo objeto era la adjudicación del servicio de recogida de Residuos Sólidos Urbanos y su Transporte a Vertedero, Limpieza Viaria, de Cementerio, Mercados y Matadero Municipales a los efectos de su tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Para la resolución del supuesto planteado es procedente recordar la normativa aplicable al caso constituida por el art. 114 D 17 junio 1955 por el que se aprueba el Rgto. de Servicios de las Corporaciones Locales y por el art. 7,1 B) T.R. del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 diciembre 1980 de acuerdo al cual, son transmisiones patrimoniales sujetas la constitución de concesiones administrativas estableciéndose en el art. 13 del propio texto legal que se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, las autorizaciones o licencias que se otorguen con arreglo a las respectivas leyes o reglamentos para la explotación de los servicios o bienes de dominio o titularidad pública, no teniendo esta consideración las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal del titular de las mismas. CUARTO.- La interpretación de la normativa apuntada exige el análisis de la doctrina de la Sala, y así, en la S 17 marzo 1979, de la que se hace cita en el escrito de alegaciones de la parte apelante, se alude a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de servicios, regulado en el art. 141 Rgto. de Servicios de las Corporaciones Locales, como forma absolutamente diferenciada de la concesión, cuya normativa se desarrolla en la Sección anterior del propio capítulo, puesto que la concesión se realiza mediante la percepción de tarifas cuya fijación es exigencia insoslayable, por la que no cabe hablar de naturaleza jurídica muy próxima a la concesión administrativa por el hecho de que se hable en el contrato de la empresa concesionaria y porque se estime necesario que la tasa por prestación de servicios no le corresponde al contratista, doctrina que podría resultar de aplicación al caso presente, con sujeción al art. 122 del pliego de condiciones. Sin embargo, resulta procedente la aplicación al caso examinado, de acuerdo con los criterios de la sentencia recurrida y en coherencia con la S 2 diciembre 1993 dictada por esta Sección, la doctrina que señala que es aplicable el art. 13,2 T.R. del Impuesto teniendo en cuenta su redacción originaria, máxime cuando la nueva redacción del precepto dada por la Ley 29/91 de 16 diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas (BOE de 17 diciembre 1991), no vigente en el caso examinado, es, sin embargo, sumamente orientativa de la interpretación legal, al considerar equiparables a las concesiones administrativas los actos o negocios administrativos, cualquiera que sea su denominación, que se otorguen como consecuencia de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público y se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares. En consecuencia, pese a no ser el derecho vigente, debe tenerse en cuenta, tal y como se hizo por la Sala en ese supuesto, dada la virtualidad que se deduce de la intención de la Administración Tributaria y concluir confirmando el criterio de la Sala de instancia... debiendo confirmarse la sentencia apelada así como el acuerdo impugnado en vía jurisdiccional, en atención a considerar que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Cullera y la entidad mercantil Obras G., S.A. responde a una concesión administrativa y no a un arrendamiento".

La sentencia del Alto Tribunal de 5-3-2007 (EDJ 2007/15821) recoge un supuesto idéntico al presente, siendo necesaria su trascripción al dar respuesta en su totalidad a las cuestiones que plantea la parte actora. La resolución del Tribunal Supremo se ocupa de la naturaleza del contrato celebrado para la recogida de residuos, la tributación de este tipo de concesiones administrativas y la regulación contenida en las normas que regulan el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuestiones planteadas por la parte recurrente en casación y que son similares a las...

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