STSJ Castilla y León 26/2014, 10 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:98
Número de Recurso1032/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución26/2014
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00026/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101763

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001032 /2010

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De PIZARRAS PARAMO, S.L.

LETRADO D. ROBERTO NUÑEZ LOPEZ

PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diez de enero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 26/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1032/2010 interpuesto por la entidad mercantil Pizarras Páramo, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Núñez López, contra Resolución de 31 de marzo de 2010 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 24/293/07), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003 (liquidaciones).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2010 la entidad mercantil Pizarras Páramo, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 31 de marzo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatoria de la reclamación núm. 24/293/07 en su día presentada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León, en León, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicaron las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 y 2003 por importes, incluidos los intereses de demora, de 54.459,91 # y 101.582,13 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 11 de octubre de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaba: 1º) Se declare la nulidad del Acuerdo de liquidación de fecha 23 de mayo de 2006 por el que se confirma la propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003, dejando sin efecto alguno dicho acto administrativo, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico o haberse realizado con infracción de las normas vigentes, ordenando a la Administración tributaria que realice una nueva propuesta de liquidación calculando el límite de la base imponible minera, correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos, sin excluir ningún gasto o ingreso por su carácter ordinario o extraordinario, típico o atípico, especialmente los gastos o ingresos financieros, los gastos e ingresos extraordinarios, las subvenciones y los beneficios por enajenación de inmovilizado material. 2º) Con carácter subsidiario, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, declarando su derecho a optar por el factor de agotamiento en una cantidad que no exceda del 30 por 100 de la parte de la base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el artículo 112.2 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades ( artículo 98.1 del Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades ). Y 3º) Se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2010 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando, previo requerimiento de subsanación del defecto de aportación del documento exigido por el artículo 45.2.d) de la LJCA para el caso de que efectivamente no obrare en autos, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la conformidad a Derecho de la resolución del TEAR.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 149.755,72 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 15 de abril de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 9 de enero de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 31 de marzo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. 24/293/07 en su día presentada por la entidad mercantil Pizarras Páramo, S.L., contra la desestimación en fecha 19 de febrero de 2007 del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 23 de mayo de 2006 adoptado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León, en León, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicaron las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 y 2003 por importes, incluidos los intereses de demora, de 54.459,91 # y 101.582,13 #, como consecuencia del aumento por la Inspección de las bases imponibles declaradas al considerar que la dotación al factor de agotamiento realizada por la entidad en esos años superaba el límite establecido en el artículo 112.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades ya que en el cálculo contable de la base imponible minera que actúa como límite máximo de dicha dotación no pueden incluirse ni los resultados financieros ni los resultados extraordinarios, todo ello por entender, en esencia, que la cuestión planteada relativa a la correcta determinación del límite de la dotación al factor de agotamiento ha sido resuelta en diferentes resoluciones por el TEAC, cuya doctrina le vincula, señalando la de 5 de diciembre de 2007 que "... También en relación con el límite de la dotación al factor agotamiento, suscita la interesada la cuestión relativa a la inclusión de los resultados financieros, sí como los extraordinarios, al ser parte de los beneficios de la actividad minera. Así, señala la reclamante que es la exclusión en el ejercicio 2002 "para el cálculo de dicha base minera de 5.541.064,76 euros de ingresos extraordinarios, lo que genera una radical minoración del límite constituido por la "base minera", de la que discrepamos completamente. En efecto, dichos ingresos extraordinarios corresponden a las indemnizaciones percibidas por la sociedad como consecuencia de determinados expedientes expropiatorios que afectaron a sus explotaciones de minerales prioritarios. Por lo tanto, se trata de ingresos relacionados con la actividad de explotación minera, que es la única que realiza la sociedad". En relación con esta cuestión, debe precisarse que el artículo 112.3 de la Ley 43/1995 señala que "la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de las mismas". En consecuencia, el precepto se circunscribe al resultado de la actividad minera ordinaria, no pudiendo entenderse incluido (la analogía no se admite en materia de incentivos fiscales) un beneficio financiero o extraordinario como es alegado por la entidad. También sobre esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal Central en resolución de 11 de noviembre de 2005 (R.G. 198/2002): "La discusión surge en relación con el incremento patrimonial obtenido por la entidad como consecuencia de la cancelación de deudas en el procedimiento de quita que se aprueba en el Convenio de Acreedores. La reclamante entiende que es un ingreso de la actividad minera, si bien de carácter extraordinario, al menos en la cuantía de las deudas condonadas que tuvieron su origen en el desarrollo de esta actividad. Este Tribunal no comparte dicho parecer, pues como indica el actuario en su informe, una cosa es la naturaleza del gasto que originó el nacimiento de la deuda y otra, totalmente ajena, la naturaleza de la renta que ahora se genera por la cancelación de las deudas, cancelación que tiene su origen en una operación distinta, que nada tiene que ver con la actividad minera, y que es, el acuerdo de quita alcanzado en el Convenio de Acreedores. La renta que se genera gracias a dicho acuerdo no se relaciona con la actividad minera ni puede, en consecuencia, beneficiarse del trato privilegiado que se otorga a la misma. A la misma conclusión se llega analizando diversos preceptos de la Ley 6/1977. Así, el artículo 31.2 que contempla la modalidad de dotación al factor de agotamiento a que se acogió la entidad (15 por 100 de los minerales vendidos), se aplica, según se dice textualmente: "...en la actividad referente a estos recursos (materias primas...

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