STSJ Castilla y León 2309/2013, 26 de Diciembre de 2013

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2013:5773
Número de Recurso1198/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2309/2013
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02309/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101761

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001198 /2011 - ML

Sobre: MEDIO AMBIENTE

De D./ña. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 2309

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintiséis de diciembre de dos mil trece

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas y proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid) representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto impugnado o, en su defecto, lo anule, condenando en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se confirió traslado para conclusiones y presentados los correspondientes escritos de conclusiones por las partes, se ha señalado para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, el Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas y proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, y se pretende que se declare su nulidad parcial de pleno derecho en los términos que se especifican en el Fundamento de derecho II de su demanda, esto es, de los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 del Decreto impugnado. También se solicita que se excluya de la Exposición de Motivos el inciso que señala, refiriéndose a la evaluación de afecciones a la Red Natura 2000, que " Transcurridos ya casi veinte años, no se ha procedido por parte de la Administración General del Estado a regular administrativamente este procedimiento" .

Sustancialmente los motivos de impugnación de la Abogacía del Estado se concretan en que los referidos preceptos del Decreto impugnado infringen la legislación básica del Estado que en esta materia ha fijado unos contenidos mínimos que deben ser respetados por las Comunidades Autónomas a quienes vinculan, vulnerando, desde el punto de vista formal, el principio de jerarquía normativa respecto de la Constitución ( art. 149.1.23ª) y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ; en que el Decreto se excede de su ámbito y no se limita al desarrollo de la Ley sino que la contradice y la vulnera, convirtiéndose en un Decreto "contra legem"; y en que no se adecúa ni formal ni materialmente al orden constitucional de distribución de competencias en materia de medio ambiente entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Las razones que conducen a la parte actora a sostener su tesis se basan, primero, en unas consideraciones jurídicas generales y, después, en otras específicas sobre el articulado impugnado, procediendo el examen de unas y otras en relación con los concretos preceptos cuya anulación se interesa.

SEGUNDO

El marco normativo dentro del que ha de resolverse la controversia planteada está constituido por:

El art. 149.1 de la Constitución, que establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre...23ª) "Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias".

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), que traspone al derecho interno la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres y el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

*El art. 45, apartados 4, 5 y 6 de la LPNB denominado "medidas de conservación de la Red natura 2000" señala:

"4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública".

5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones Públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:

  1. Mediante una ley.

  2. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.

    La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.

    Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.

    6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:

  3. Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.

  4. Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

  5. Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea".

    La Disposición Final segunda de la Ley 42/2007 establece que "1. Esta Ley tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.23ª de la Constitución, salvo las siguientes disposiciones: el art. 68, que constituye legislación sobre comercio exterior dictada al amparo del art. 149.1.10ª de la Constitución ; y la disposición adicional sexta, que constituye competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales dictada al amparo del art. 149.1.3ª".

    En el art. 6, apartados 3 y 4 del Real Decreto 1997/1995, que tiene carácter de norma básica con arreglo a su Disposición Adicional Primera, se dispone:

    "3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y...

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