STSJ Castilla y León 351/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2013:5655
Número de Recurso270/2011
ProcedimientoURBANISMO
Número de Resolución351/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número 270/2011, interpuesto por la Asociación "Ecologistas en Acción de Segovia", representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado D. Claudio Sartorius Alvargonzález, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 17 de junio de 2.011 por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Aldealengua de Pedraza (Segovia), promovidas por el Ayuntamiento, publicado en el BOCyL de 13 de octubre de 2.011. Han comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la Comunidad en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta; y como parte codemandada, el Excmo. Ayuntamiento de Aldealengua de Pedraza (Segovia), representado y defendido por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia D. Rafael-Carlos Martínez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo el día 14 de noviembre de 2.011. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de marzo de 2.012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, declare la nulidad, anule y deje sin efecto las NNUUMM de Aldealengua de Pedraza aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia el 17.6.2011 por ser contrarias a derecho; subsidiariamente se suplica declare la nulidad, anule y deje sin efecto la clasificación del suelo urbanizable residencial PP-R-1 y del suelo urbanizable industrial PP-I-2 y que sean clasificados como suelo rústico con protección natural, y declare la nulidad, anule o deje sin efecto la clasificación como suelo urbano de los terrenos al este/sur del Barrio de la Ermita (Galíndez), rústicos en el proyecto de delimitación de suelo urbano anteriormente vigente, que deberán ser clasificados como suelo rústico; todo ello con la condena expresa al pago de las costas a la Administración y a los demandados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Comunidad Autónoma en su condición de parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 5 de junio de 2.012 oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contenciosoadministrativo planteado y se confirme íntegramente las resoluciones recurridas, imponiendo las costas a la parte actora.

Igualmente contestó la parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Aldealengua de Pedraza por medio de escrito de fecha 27 de septiembre de 2.012, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto confirmando la legalidad de la actividad administrativa impugnada, con imposición de las costas del proceso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 26 de septiembre de 2.013 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 17 de junio de 2.011 por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Aldealengua de Pedraza (Segovia), promovidas por el Ayuntamiento, publicado en el BOCyL de 13 de octubre de 2.011.

Y en apoyo de sus pretensiones la parte demandante esgrime los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).- Que dichas NNUUMM en relación con el planeamiento hasta ese momento vigente en dicha localidad, con 98 habitantes, tres núcleos de población (Ceguilla, Martiniano y Galíndez) y dos agrupaciones de viviendas (La Ermita y Sotanillo) y con terreno con elevada calidad ecológica y paisajística incluida en el Parque Natural Sierra de Guadarrama y con gran parte del terreno integrado en la zona L.I.C. y Zona ZEPA, Sierra de Guadarrama, ha venido a crear un sector de suelo urbanizable residencial (PP-R-1) de 48.790 m2 para la construcción de 50 viviendas, un polígono con suelo urbanizable industrial (PP-I-2) de 28.862 m2 dentro del área crítica de Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica, y que ha venido a clasificar como suelo urbano 243.300 m2 frente a los 162.100 m2 existentes con anterioridad.

  2. ).- Que el Informe de Sostenibilidad Ambiental (en adelante ISA) de la N.U.M. de Aldealengua de Pedraza no ha planteado alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, además de la alternativa cero, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8.1 de la ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de le determinados planes y programas en el medio ambiente y ello por cuanto que dicho informe solo ha estudiado, además de la alternativa "0" que es rechazada de plano sirviendo de argumentación negativa para elegir la alternativa "1" finalmente escogida, sin que por otro lado se hayan examinados otras alternativas en las que se contemplase la no creación de suelo urbanizable residencial, o en la que se contemplase diferentes ubicaciones para un sector de suelo urbanizable industrial de mayor o menor tamaño. Insiste por ello en que el I.S.A. se ha convertido en una mera justificación de las NNUUMM, lo que contradice la advertencia formulada al respecto en el Documento de Referencia para la Evaluación Ambiental (DREA) aprobada por Orden MAM/808/2009, de 30 de marzo. Concluye por ello que el procedimiento de evaluación ambiental estratégica del Plan no ha producido efecto significativo alguno sobre las NNUUMM aprobados ni se ha tenido en cuenta en los aspectos ambientales esenciales del planeamiento, sino que ha servido de mera justificación del plan; y por ello al ser el procedimiento de evaluación ambiental estratégica un trámite esencial en el procedimiento de aprobación de tales NNUMM, la vulneración del espíritu y de la Ley 9/2006, constituye una causa de nulidad absoluta de las NNUUMM ex art, 62.2 de la Ley 30/1992 .

  3. ).- Que al aprobar las NNUMM impugnadas se ha producido una vulneración de los arts. 1, 12 y 13 de la Ley 9/2006, lo que constituye una causa de nulidad del procedimiento, y ello es así a juicio de la actora porque tales NNUUMM se han aprobado sin haber integrado el contenido esencial de la Memoria Ambiental, por cuanto que sus determinaciones esenciales referidas al suelo urbanizable residencial y al suelo urbanizable industrial han sido ignoradas y vulneradas (doc. 9/18), y además sin señalar motivación alguna.

  4. ).- Que las Normas Urbanísticas Municipales aprobadas no justifican de forma objetiva y razonable la necesidad de clasificar suelo urbanizable residencial en abierta contradicción con el articulo 10.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, así como en contra del artículo 13.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, modificada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, y también en contra del art. 27.2.a ) del RUCyL, y por ello solicita la anulación de la aprobación del suelo urbanizable residencial, sector PP-R-1 que deberá ser clasificado como suelo rústico con la calificación que exija el art. 56 del PORN "Sierra de Guadarrama" aprobado por Decreto 4/2010, de 14 de enero . Y ello es así por lo siguiente:

    a).- Porque incluso la Memoria Vinculante, la Memoria Informativa y el I.S.A. consideran suficiente el suelo urbano residencial preexistente y que no se necesita más suelo, todo lo cual revela que en el presente caso no se ha justificado la necesidad de más suelo urbanizable, sobre todo cuando la evolución de la población refleja que ha descendido esta de 115 habitantes en el año 1.993 a 98 habitantes en el año 2.011, según el INE.

    b).- Porque el suelo vacante anterior y el nuevo suelo urbano permitirán satisfacer las necesidades del Municipio, si se tiene en cuenta, según resulta de la Memoria Informativa los solares no edificados, los edificios vacíos y las viviendas desocupadas, que se ha producido una regresión de la población, y si se tiene en cuenta que en el nuevo Planeamiento se clasifica como nuevo suelo urbano 81.200 m2 en el ensanche de los núcleos, de lo que resulta que en dichas NUM habría unos 100.000 m2 de suelo urbano apto para ser edificado y ocupado con 207 posibles nuevas viviendas, lo que permitiría un techo poblacional de 1.152 habitantes frente a los 98 habitantes que tiene en el año 2.011.

    c).- Porque no solo no se justifica en las NUM la necesidad de suelo urbanizable residencial, sino que su creación se considera como un fin en sí mismo que atiende a la pujanza de la oferta que no de la demanda, no siendo cierto que dicho suelo se configure como un suelo de reserva para hacer frente a desviaciones de la demanda, por cuanto que según la ficha urbanística de referido sector (doc. 27, NU, pag. 142) se pretende llevar a cabo su desarrollo independiente, en un plazo breve de cuatro años, sin esperar al agotamiento del suelo urbano vacante y sin agotar los ocho años previstos en el art. 122 del RUCyL.

    d).- Porque todos los actores ambientales consideran que no está justificada la...

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