STSJ Castilla y León 230/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2014:142
Número de Recurso1496/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución230/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00230/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102302

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001496 /2012 - ML

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CESM CASTILLA Y LEON -CESMCYL- LETRADO AMOR LAGO MENDEZ

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO LETRADOCOMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 230

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1496/2012 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:

El Decreto 32/2012, de 30 de agosto, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2012 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Las partes en el expresado recurso son:

-Como demandante: CESM CASTILLA Y LEÓN, representado por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y con la dirección de la Letrada Sra. Lago Menéndez.

-Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE HACIENDA), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús B. Reino

Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "# dicte sentencia por la que, estimando todos o algunos de los motivos alegados, declare la nulidad de su artículo 16, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma y expresa imposición de las costas".

Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "# dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente".

No solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos probatorios.

Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta y uno de enero del año en curso.

Cuarto

En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El sindicato profesional médico demandante ejercita en este proceso una pretensión de carácter anulatorio que por lo expuesto al comienzo de los fundamentos jurídico-materiales de su demanda (página 3) es de ámbito parcial, ya que la dirige contra el artículo 16 del expresado decreto autonómico retributivo 32/2012 y cuyo título es supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, también contra aquellas partes de ese decreto que, según su opinión, tratan del complemento de carrera profesional y en particular lo que este litigante dice que está en el apartado séptimo de la exposición de motivos de aquella norma reglamentaria que transcribe en los siguientes términos: " Las cuantías anuales que corresponda percibir por el concepto de complemento de carrera profesional regulado en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, no experimentan incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2011. Dicha cuantía anual se calculará en catorce pagas de igual cuantía, doce ordinarias y dos extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre, sus importes se establecen en el Anexo IX. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido respecto a la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en el Art. 16 de este decreto ".

El fundamento de la expresada pretensión está integrado por dos tipos de argumentos impugnatorios, siendo:

De carácter constitucional recogidos en los siguientes epígrafes: 1º) vulneración del derecho a la igualdad y de la prohibición de discriminación conforme al artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15.a) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León; 2º) vulneración del principio de legalidad y del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical, y 3º) vulneración del principio de seguridad jurídica y el de confianza legítima, también de la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales conforme a lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución . Y de legalidad ordinaria contenido en el epígrafe vulneración del artículo 76.2.c) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de función pública de Castilla y León y del artículo 55.3 de la Ley 2/2007, que aprueba el estatuto jurídico del personal estatutario del servicio de salud de Castilla y León.

Frente a esa pretensión la comunidad autónoma demandada opone argumentos de carácter sustantivo dirigidos a rebatir los recogidos en la demanda y a demostrar que el Decreto 32/2012 resulta conforme, principalmente, con el Real Decreto- Ley 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, y con el Decreto-Ley autonómico 1/2012 mediante el que se establecen medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria, el cual desarrolla al precedentemente mencionado.

Antes de entrar en el análisis de los indicados fundamentos de la pretensión este órgano jurisdiccional estima de importancia hacer las siguientes consideraciones de partida:

Teóricamente, la función o el cometido que esta llamado a cumplir el decreto autonómico recurrido y como su nombre así lo indica es la de pormenorizar cuantitativamente los componentes retributivos básicos y de carácter complementario de los empleados públicos al servicio de la Junta de Castilla y León. Para ello dará cumplimiento a los mandatos contenidos en normas de rango superior tales como y entre otras la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma a causa de la prescripción contenida en el apartado 3 del artículo 77 de la Ley de función pública autonómica 7/2005 antes expresada.

En esta línea de actuación decir, con mayor precisión, que aquellos mandatos son los básicos contenidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2/2012, de 29 de junio; pero especialmente los recogidos en la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Castilla y León 5/2012: artículos 13, 14 y 16 ; también los contenidos en el artículo 2 del citado Real Decreto-Ley 20/2012 (básico según lo establecido en su disposición final cuarta ), y los del mencionado Decreto-Ley autonómico: artículos 1 y 2.

-El artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 prescribe lo siguiente y en lo que a este litigio interesa: "

1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el art.

22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto- ley.

2.2 El personal laboral##########..

3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad...

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