STSJ Cataluña 638/2014, 28 de Enero de 2014
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:686 |
Número de Recurso | 5447/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 638/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8007815
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 28 de enero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 638/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Evangelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 27 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 156/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ASEPEYO (MATEPSS Núm. 151) y GRAVES I EXCAVACIONS CASTELLOT SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 21 de Febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Evangelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte actora Dª. Evangelina frente nacida en NUM000 -1954 y con DNI NUM001, contrajo matrimonio con D Pedro Jesús en 15-09-1975.
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- Que por sentencia de 17-12-1996 del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vic, se decretó la separación matrimonial de ambos cónyuges con las medidas en el acordadas. 3º.- Que por sentencia nº 77/2007 de 22-06-2007 del juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vic, se decretó la disolución del matrimonio por divorcio.
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- Que en 01-01-2008 entró en vigor la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, siendo por tanto la separación judicial anterior y el divorcio posterior a dicha fecha.
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- Que D Pedro Jesús falleció a consecuencia de un accidente de trabajo en 09-11-2010(folio 28).
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- Que la demandante no percibía pensión compensatoria, que se haya extinguido con el fallecimiento de D Pedro Jesús .
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- Que desde el 17-12-1996 fecha en la que por sentencia se decretó la separación matrimonial de ambos cónyuges, hasta el óbito del causante han transcurrido mas de 10 años.
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- Que Dª. Evangelina solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pensión de Viudedad en 30-11-2010, siéndole denegada por Resolución Administrativa de fecha de salida 02-10-2010, por tratarse de un accidente de trabajo, remitiendo la solicitud a la Mutua demandada. Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa 23-11- 12011, fue desestimada por Resolución Administrativa de fecha de salida 15-12-2011 (folio 40).
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-Que la MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, denegó la solicitud de la parte actora por resolución de 24-10-2011, por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008...". Y dado traslado por el INSS de la Reclamación Previa formulada, se dicto en 11-01-2012 resolución administrativa desestimando la misma
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- Que la base reguladora mensual asciende a 27.632,07#, y los efectos desde el 05-08-2011.
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- Acciona la demandante en reclamación de la pensión de viudedad. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En los cinco primeros motivos solicita la recurrente, Dª Evangelina, al amparo del apartado
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del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de diversos hechos primeros, entre ellos del primero para que se añada que "de dicho matrimonio nació un hijo, Bienvenido, nacido el NUM002 .1976", a lo cual puede accederse a la vista del folio 16 que acredita este extremo.
En segundo lugar pide se añada al hecho probado tercero que "la firmeza de la sentencia se decretó mediante Diligencia de ordenación de fecha 19.9.2007 de dicho Juzgado", pretensión que debe ser rechazada por irrelevante para la resolución del recurso y porque las sentencias son firmes desde que finaliza el plazo para recurrirlas, no precisando una declaración expresa en tal sentido.
Para el hecho probado cuarto se propone la siguiente redacción: "Que en 1.1.2008 entró en vigor la ley 40/2007, de 4 de diciembre, siendo por tanto la separación judicial y el divorcio anteriores a dicha fecha, pretensión que solo puede ser estimada en el sentido de suprimir del ordinal cuarto que la separación judicial fue anterior y el divorcio posterior al 1.1.2008, por no tratarse propiamente de un hecho, sino de una deducción y, además, errónea, a la vista de las fechas en que se dictaron las sentencias de separación y divorcio que ya figuran en la sentencia.
También postula una adición en el hecho probado séptimo en los siguientes...
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STS, 13 de Mayo de 2015
...dictada el 28 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5447/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers , en autos núm. 156/12, seguidos ......