STSJ Cataluña 386/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2014:435
Número de Recurso5644/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución386/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8056331

JSP

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 21 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 386/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 25 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1169/2012 y siendo recurrida Perforaciones Inglés, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo: " Que apreciando caducidad de la acción ejercitada por D. Gerardo en reclamación de despido frente a PERFORACIONES INGLES S.L. debo absolver a la demandada por caducidad de la acción "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, Gerardo titular de N.I.E. NUM000, con una categoría profesional de Oficial de segunda, y un salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 1.673,79# viene prestando servicios desde 15/01/07 por cuenta y orden de la empresa PERFORACIONES INGLES, S.L.. (no controvertido)

  2. - El 04/05/12 el trabajador causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral, y el 16 de julio de 2012 recibió alta médica con propuesta de incapacidad, prestación que finalmente le fue denegada en Resolución de la Dirección Provincial de Illes Balears del INSS de fecha 31/07/12. El día 01/08/12 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y el 9 de octubre fue dado alta por inspección. 3º.- El trabajador, reside en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Palma de Mallorca.

  3. - Con fecha 17 de octubre de 2012 la empresa remitió al trabajador al referido domicilio burofax número de envío NUM003, comprensivo de carta de la misma fecha, sellada por la oficina de correos también en esa fecha, por la que se le comunicaba su despido disciplinario, comunicación que no fue recogida en la oficina postal por el demandante.

  4. - En fecha 15 de octubre de 2012 la empresa había remitido al trabajador un burofax a la dirección CALLE000 NUM002, esto es, sin consignar el número de la finca y no fue entregado por "dirección incorrecta". Dicha carta decía textualmente: "Habiendo incomparecido Ud. A su puesto de trabajo durante la jornada laboral sin previo aviso, los pasados días: 10 de octubre, 11 de octubre, 15 de octubre. Mediante la presente le requerimos formalmente para que justifique en el plazo de 24 horas a contar desde la recepción de la presente, el motivo de dichas ausencias de forma fehaciente, dado que de lo contrario la Dirección de esta empresa se verá en la obligación de adoptar la sanción máxima que legalmente establece. el convenio colectivo en su artículo 75 correspondiente a las medidas disciplinarias del mismo."

  5. - El trabajador no ostenta ni ostentaba cualidad de representante legal de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido.

  6. - Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo el 16 de noviembre de 2012 que fue celebrada el día 26 de febrero de 2013 con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO, y demanda reproduciendo la pretensión el 29 de noviembre de 2012, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la caducidad de la acción de despido planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante con el doble amparo procesal de los apartados b) y c) de la LRJS .Se pide concretamente la modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales cuarto y quinto .

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. No son pues útiles manifestaciones o razonamientos con los que se pretenda sustituir la convicción judicial por la propia del recurrente.

Es necesario que se proponga el texto que debe sustituir al que es objeto de revisión y que este ya sea una adición o una modificación sea relevante para la resolución del recurso .

En este caso y por lo que se refiere al ordinal cuarto la propia recurrente se limita a efectuar una serie de razonamientos encaminados a combatir la declaración que figura en dicho hecho probado, asegurando no haber recibido comunicación alguna el 17 de Octubre de 2012 ni aviso de recogida de la misma pero sin cita de documentos con eficacia revisoria . Tales argumentaciones son irrelevantes al fin pretendido pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que no procede realizar una nueva valoración de la prueba al ser el proceso laboral de instancia única. Solo puede alterarse la declaración de probanza si se demuestra por medio de documentos el error del juzgador y se propone una nueva redacción para la misma. Ninguna de las dos cosas ha sucedido aquí por lo que la pretensión modificadora no puede prosperar.

Por lo que se refiere al ordinal quinto sin perjuicio de que lo dicho para el anterior es de plena aplicación a este ha de señalarse respecto a el,la total intrascendencia del mismo, pues se refiere a una primera comunicación a través de Burofax de 15 de Octubre de 2012,que no fue entregada por error en el domicilio al que iba dirigido y que no es tomada en cuenta para la resolución del litigio toda vez que la que se considera correctamente remitida, no entregada pero con aviso de recogida que no fue cumplimentado por el recurrente es la de 17 de Octubre de dicho año.

SEGUNDO

La censura jurídica supone la denuncia de infracción del art 24 de la CE en relación con el art 59-3 y art 55 del ET y art 103 de la LPL ( hoy LRJS) .

Dos son las cuestiones que en realidad se plantean a) cual es el diez a quo del inicio del plazo de caducidad de la acción de despido y b) si ha transcurrido efectivamente el plazo por el que ha de entenderse caducada la acción . Respecto a la primera cuestión afirmándose en el relato factico de la sentencia que la empresa remitió el 17 de Octubre de 2012 un burofax con la carta de despido que no fue recogida en la oficina postal por el demandante y repitiéndose esta aseveración en la fundamentación jurídica en la que se afirma que la remisión se realizó correctamente ha de entenderse en base a la documentación de correos que figura en las actuaciones que la afirmación de la sentencia de instancia con valor de hecho probado es que se intentó el propio dia 17 de Octubre la entrega del burofax y al no ser posible se dejó aviso sin que el demandante pasara por las oficinas de correos a recogerlo .

Esta Sala viene señalando en supuestos análogos que en relación a los términos en que debe considerarse la " entrega" de la carta de despido, sostiene la sentencia de la Sala de 11 de mayo de 2010 remitiéndose a la doctrina judicial expresada por la STS de 23 de mayo de 1990 que "un acto recepticio de voluntad, exige la debida notificación al trabajador afectado, por lo que el empresario deberá hacer todos los esfuerzos precisos para lograr tal finalidad, cumpliendo con su obligación de notificación cuando apuró todas las garantías y formalidades para que su decisión llegara a conocimiento del despedido"; entendiéndose "cumplida la notificación si la carta no llegó a conocimiento del despedido por actos imputables a él o si la empresa envió la carta al domicilio que el actor tenía y si éste no la recibió por haber cambiado de domicilio sin notificar a la empresa tal cambio.

Se...

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