STSJ Cataluña 8420/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2013:14389
Número de Recurso1408/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8420/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8023920

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 20 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8420/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 22 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 494/2012 y siendo recurrido/a Servicío Público de Empleo Estatal (SPEE). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-5-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por Eliseo contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, NUM000 .

SEGUNDO

A la actora le fue reconocida la prestación por desempleo desde 17.2.2012 hasta

16.2.2013, con base diaria de 51,40 euros, valorándose 1204 días cotizados, que era la carencia que acreditaba cuando accedió al ERE.

TERCERO

El actor había percibido prestaciones por desempleo consumiendo 176 días entre 1 de abril y 26 de setiembre de 2009, de un potencial de 360, como consecuencia de un ERE, con base reguladora de 51,70 euros. Se le ofreció derecho de opción.

CUARTO

El actor fue despedido por causas objetivas el 12.2.2012. Había comenzado a trabajar el

14.12.2005. Al acceder al desempleo en el ERE contaba con 1204 días cotizados.

QUINTO

Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Eliseo invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, lo que debe ser desestimado pues no cumple ninguno de los requisitos para que prospere la revisión fáctica, pues pretende introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia y ni siquiera cita documento en el que se ampare pretendiendo que esta Sala valore el conjunto de la prueba practicada, por cuanto la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación):

"1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

  1. - En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

  2. - Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

  3. - Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 9.3 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre en relación con el art. 210. 2 de la LGSS .

En concreto, la recurrente considera que el actor cumple con las condiciones del art. 9.3 citado para ser repuesto de las prestaciones de desempleo disfrutadas durante el ERE y al no haber sido computadas para un derecho anterior, deben serlo para el reconocimiento del derecho a la prestación de desempleo ejercitado por el actor tras la extinción del contrato, debiendo estarse para reconocer este derecho a los días cotizados por el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta la extinción.

No obstante, sus pretensiones no pueden ser estimadas. En efecto, dispone el art. 210 de la LGSS ( en la redacción aplicable al supuesto de autos) que "2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No...

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