STSJ Cataluña 539/2013, 2 de Septiembre de 2013

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2013:12127
Número de Recurso1559/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución539/2013
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 1559/2009

SENTENCIA Nº 539/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la Ciudad de Barcelona, a 2 de septiembre de dos mil trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1559/2009, interpuesto por el COL·LEGI OFICIAL D'ENGINYERS INDUSTRIALS DE CATALUNYA, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Maresca Cabot, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2009 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 657/2007, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Direcció General d'Energia i Mines), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat, el COL·LEGI D'ENGINYERS TÈCNICS INDUSTRIALS DE BARCELONA y D. Juan Pedro, representados por la Procuradora Dª Beatriz Amoraga Calvo y dirigidos por el Letrado D. Santiago Montaner Gomis, y la entidad REPSOL BUTANO S.A ., representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Miguel Colado Megía. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 657/2007, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2009, que declaró la inadmisibilidad del recurso dirigido contra la resolución ECF/833/2007, de 27 de febrero, por la que se otorgó a la empresa Repsol Butano S.A. la autorización administrativa y la aprobación del proyecto para la realización de las instalaciones necesarias para el suministro de gas licuado del petróleo canalizado a la Urbanización Cal Dot, en el término municipal de Solsona (El Solsonès).

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso la pretensión de que se declare contraria a Derecho la resolución ECF/833/2007, de 27 de febrero, por la que se otorgó a la empresa Repsol Butano S.A. la autorización administrativa y la aprobación del proyecto para la realización de las instalaciones necesarias para el suministro de gas licuado del petróleo canalizado a la Urbanización Cal Dot, en el término municipal de Solsona (El Solsonès).

La sentencia apelada ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la misma. Pese a que el escrito de interposición del recurso venía acompañado de una certificación acreditativa de que la Junta de Gobierno del Colegio recurrente había acordado, en sesión celebrada el 21 de mayo de 2007, la impugnación en vía contencioso-administrativa de la resolución ECF/833/2007, no se aportaron los estatutos colegiales, de modo que no podía verificarse cuál era el órgano competente para la adopción del acuerdo.

SEGUNDO

No pueden compartirse los argumentos en que se basa la sentencia apelada, puesto que, aún siendo cierto que la Corporación recurrente no aportó en ningún momento los estatutos colegiales y, en consecuencia, no podía determinarse a quién correspondía decidir sobre la interposición de este recurso contencioso-administrativo, ello no excluye que el Juzgado, de considerar insuficiente la documentación presentada, debiera requerir la subsanación del defecto, habida cuenta que el Colegio, en su escrito de conclusiones, insistió en que bastaba el certificado de la Junta de Gobierno que había presentado con el escrito de interposición.

Resulta aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 2012, que se refiere a otro recurso interpuesto por la misma Corporación profesional que aquí actúa como recurrente. Como se dice en dicha sentencia:

"Ahora bien, cuestión distinta es, como acabamos de anticipar, que tras constatar esa insuficiencia de la documentación aportada, pudiera declararse directamente la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo sin ofrecer antes a la actora la posibilidad de corregir y subsanar el defecto observado.

En numerosas sentencias de esta Sala y Sección, como, a título de muestra (y por citar una de las últimas), la de 28 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 3875/2010 ), hemos dicho que el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso -que es el de autos- el litigante que incurrió en el defecto podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. A partir de esa primera distinción, una interpretación conforme...

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