STSJ Asturias 47/2014, 31 de Enero de 2014
Ponente | JULIO LUIS GALLEGO OTERO |
ECLI | ES:TSJAS:2014:148 |
Número de Recurso | 1664/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 47/2014 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00047/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 1664/11
RECURRENTE: ALDERGARTEN, S.L.
PROCURADOR: D. JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 47/14
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1664/11, interpuesto por ALDERGARTEN, S.L., representada por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, actuando con asistencia Letrada D. Emilio Ramírez Payer, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
Por Auto de 23 de julio de 2012 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 30 de enero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Se impugna por la representación procesal de la entidad recurrente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 24 de junio de 2011, que desestimó las reclamaciones núm. 52/617/2009 y 52/618/2009, formuladas contra liquidación de fecha 14 de abril de 2009 por el Impuesto de IVA 2004-2005 de la que resulta una deuda tributaria de 58.128,60 #, y contra acuerdo de imposición de sanción de fecha 24 de abril de 2009 por importe de 37.201,58 euros, dictados ambos por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT.
Los motivos en los que se sustenta la pretensión de la demanda declarando la nulidad radical de los acuerdos liquidatorios de los que trae causa por haber sido dictados por órgano territorial manifiestamente incompetente, y en todo caso se declare nula, anule o revoque dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, son los siguientes: 1º) Falta de competencia territorial de la Dependencia de Inspección de Gijón; 2º) Disconformidad respecto al lugar del levantamiento de las Actas que, a su entrada, debió de ser el correspondiente al domicilio fiscal de la recurrente; 3º) Incompetencia del TEARA, por esa misma razón; 4º) Improcedencia de comprobación del ejercicio 2004 por haberse ya inspeccionado previamente; 5º) Procedencia del diferimiento por reinversión de los beneficios, tal y como ha sido admitido en el Acta de Inspección 75143105 levantada el 19-3- 2007 por la Delegación de Hacienda de Madrid; 6º) Disconformidad respecto a la no consideración como deducibles de los gastos que se enumeran, dada...
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