STSJ Asturias 61/2014, 31 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2014
Fecha31 Enero 2014

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00061/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 555/12

RECURRENTE: D. Nemesio

PROCURADOR: D.ª Isabel Quirós Colubi

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 61/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 555/12, interpuesto por D. Nemesio, representado por la Procuradora D.ª Isabel Quirós Colubi, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Balbina García Menéndez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 19 de diciembre de 2012, se denegó el recibimiento del procedimiento a prueba.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 30 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de marzo de 2012, que desestima la reclamación de igual naturaleza número NUM000 y sus acumuladas NUM001 a NUM002, formuladas contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de la AEAT de Asturias, Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Oviedo, por el que se desestima el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a cuotas soportadas por el interesado y repercutidas por otros obligados tributarios, no accediendo a tal rectificación y, por ende, a la devolución solicitada en relación con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, períodos primer trimestre de 2007 a cuarto trimestre de 2010 (16 trimestres), Modelo 569.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa su impugnación, en síntesis, en la ilegalidad de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y del IVMDH, que la misma crea, por ser contrarios y vulnerar la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general de circulación y controles de los productos objeto de Impuestos Especiales, que goza de primacía y efecto directo sobre las normas internas, de ahí que este Impuesto no pueda destinarse a financiar el gasto sanitario, al no constituir una finalidad no específica sino presupuestaria; por todo lo cual solicita se dicte sentencia, declarando la nulidad de la resolución recurrida y, consecuentemente, se dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo, y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales, declarándose la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en relación con el IVMDH, y el reconocimiento del derecho del recurrente a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas y por él soportadas desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, que ascienden a un total de 887,88 euros, más los intereses de demora devengados a su favor desde la fecha que se realizó el ingreso indebido.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación de la Administración demandada, se opone a la pretensión anulatoria deducida en demanda, dando por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución impugnada, añadiendo, frente a lo alegado por el recurrente, que en tanto la legislación española sobre la materia siga vigente goza de la presunción de acomodarse al Derecho Comunitario, y que aún en el hipotético caso de anulación de la norma nacional no supondría el derecho automático a la devolución del ingreso, solicitando así la desestimación del recurso, citando la sentencia de este Tribunal recaía en los autos número 104/2012.

TERCERO

Sobre la problemática planteada se ha pronunciado esta Sala reiteradamente en sentencias de 29 de marzo, 18, 19 y 20 de abril, y 10 de mayo de 2012, 25 de marzo de 2013, y 11 de abril de 2013, ésta del Pleno de la Sala, por citar algunas, al resolver supuestos sustancialmente análogos, con tesis contraria a la que defiende la parte recurrente. Debemos por ello remitirnos al citado precedente para desestimar el recurso, pues con el planteamiento que se hace en la demanda es preciso partir de las previsiones legales en la materia que nos ocupa, y así la Ley 24/2001, cuya exposición de motivos señala que: " ... se establece el nuevo impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con la condición de impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas y quedando afectada su recaudación a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medio ambientales ", y en su artículo 9 dice: " Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Uno. Naturaleza. 1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

  1. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

  2. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.

    (...)

    Ocho. Devengo.

  3. El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del art. 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.

  4. En las importaciones previstas en la letra b) del apartado uno del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del art. 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados ".

    Por su parte el artículo 3 de...

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