STSJ Comunidad de Madrid 9/2014, 8 de Enero de 2014

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJM:2014:26
Número de Recurso639/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0178734

Procedimiento Ordinario 639/2011

Demandante: D./Dña. Celso

PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 9

RECURSO NÚM.: 639-2011

PROCURADOR D./DÑA.: AGUSTIN SANZ ARROYO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de Enero de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 639-2011 interpuesto por D. Celso representado por el procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.4.2011 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8-1-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de Abril de 2011, por medio de la cual se procede a resolver la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra los siguientes actos administrativos:

-el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 27 de septiembre de 2008, por el que se practica liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas/ Retenciones a Profesionales, ejercicio 2006, y cuantía de 24.523,90 euros.

-el acuerdo de la misma fecha por el que se impone sanción por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantía de 28.125 euros.

El TEAR, en la indicada resolución, procede a estimar en parte la reclamación, confirmando la liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad y anulando el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Entre otras consideraciones, la parte recurrente alegó ante el TEAR la falta de competencia territorial de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha para incluir en plan de inspección, iniciar actuaciones inspectoras, instruir y dictar acta en relación al accionante, al tener su domicilio fiscal en la provincia de Madrid, defendiendo, en consecuencia, que la competencia la ostentaba la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid.

Sobre tal cuestión considera el TEAR que el órgano competente para realizar actuaciones de comprobación e investigación será aquel en que se encuentre radicado el domicilio fiscal del obligado tributario al inicio del procedimiento inspector, en este caso la Dependencia Regional de Madrid, si bien el RGIT, permite, por una parte, a dicho órgano realizar actuaciones fuera del ámbito territorial de la Dependencia, a través del artículo 17, o bien, que tales actuaciones de colaboración se realicen por los órganos correspondientes a otras dependencias, en cuya circunscripción se encuentren situados los elementos del hecho imponible, o los lugares citados en el artículo 21 del RGIT, en virtud del apartado 6 de dicho precepto.

Se señala que en el caso examinado, con fecha 7 de septiembre de 2007, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria autoriza a la Subinspectora de los Tributos Doña Adelaida, para que, de acuerdo con el artículo 17 del RGIT, pueda desarrollar las actuaciones inspectoras que resulten necesarias en el ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, para la instrucción y propuesta de resolución del procedimiento inspector.

Y considera el TEAR, ello no obstante, que si bien dicha autorización, a juicio de ese Tribunal, no tendría cabida en el artículo 17 del RGIT, podría encuadrarse en el marco del artículo 21.6 del mismo texto reglamentario. Y como finalmente ha sido la Dependencia Regional de Madrid el órgano que ha dictado el acuerdo de liquidación, en ningún momento se puede determinar la existencia de un vicio que determine la nulidad radical por incompetencia manifiesta.

Se considera, en definitiva, que en ningún caso ha existido un vicio determinante de incompetencia manifiesta en función del territorio, que determine la nulidad radical de las actuaciones, siendo, en todo caso, un vicio de anulabilidad o nulidad relativa, que no ha producido indefensión al obligado tributario, y que por lo tanto, queda convalidado con la firma del acuerdo de liquidación por parte de la Dependencia Regional de Madrid, órgano competente de acuerdo con el domicilio fiscal del contribuyente.

TERCERO

En la demanda rectora del presente procedimiento el recurrente suplica que se anule la resolución impugnada y que se declare la nulidad de la liquidación practicada por el concepto de Retenciones a cuenta del IRPF, ejercicio 2006.

A tal fin alega, básicamente y en esencia, la incompetencia territorial manifiesta de la Dependencia Regional de Castilla La Mancha, con la consiguiente nulidad radical de actuaciones, sin que la autorización de 7 de septiembre de 2007 subsanase este defecto, pues se otorgó tan solo a una determinada funcionaria y para determinadas actuaciones, con alcance parcial y no general, actuando sin...

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