STSJ Comunidad de Madrid 1287/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2013:17579
Número de Recurso787/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1287/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0153760

Procedimiento Ordinario 787/2010 *

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Samuel

PROCURADOR D./Dña. SATURNINO ESTEVEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA No 1287

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena bis de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 787/2010, interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta legalmente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2010, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 formulada por D. Samuel contra liquidación de impuesto de sucesiones; siendo demandados el Abogado del Estado y el citado D. Samuel, en su propio nombre y representación por su condición de Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y confirmando las liquidaciones de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, la parte codemandada expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 22 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso posee un objeto idéntico al ya resuelto por esta Sección Novena bis en el ámbito del recurso contencioso-administrativo 789/2010. En ambos se plantea, en relación a sendos causahabientes, la aptitud para interrumpir la prescripción de la declaración complementaria presentada por el contribuyente por el impuesto de sucesiones.

En lo que interesa, el devengo del impuesto se produjo con el fallecimiento de la causante el 8 de mayo de 2002, y el siguiente 28 de octubre los herederos realizaron ante la oficina gestora la declaración tributaria destinada a la liquidación, declaración que contenía el inventario y avalúo de los bienes de la herencia. Después, el 15 de junio de 2004 presentaron una declaración complementaria que adicionaba un bien al haber hereditario, bien consistente en cierta cantidad de dinero producto de la devolución a la causante por la liquidación del IRPF.

El 14 de marzo de 2006 fue notificada a los herederos el resultado de la comprobación de valores y la propuesta de liquidación provisional. No obstante, el 22 de noviembre del mismo año se notificó la resolución que acordaba declarar caducado el procedimiento y el inicio de uno nuevo. En este segundo procedimiento fue emitida liquidación provisional el 15 de enero de 2007, que se notificó el posterior día 30.

En estas condiciones, para el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) se produjo la prescripción del derecho a liquidar. Sus fundamentos son idénticos a los de la resolución que provocó el ya mencionado recurso 789/2010. Considera el TEAR que la propuesta de liquidación notificada el 14 de marzo de 2006 no tiene efecto interruptivo de la prescripción al formar parte de un procedimiento declarado caducado, al igual que la declaración complementaria de 15 de junio de 2004, la cual está integrada en ese mismo procedimiento. Contando el plazo de prescripción desde que finalizó el término para presentar la declaración por el contribuyente, que aquí lo fue el 9 de noviembre de 2002, hasta la notificación el día 22 de noviembre de 2006 del inicio del procedimiento en que se giró la liquidación impugnada, sí hubo prescrito el derecho a liquidar de la Administración.

La Letrada de la Comunidad de Madrid combate esta apreciación afirmando que la declaración complementaria de adición de un bien a la herencia es una actuación del obligado tributario conducente a la liquidación de la deuda tributaria, acto que posee eficacia interruptiva de la prescripción conforme al artículo 68 de la Ley General Tributaria (LGT ). También alega que mediante la presentación de la primera declaración no se inició procedimiento alguno, así como tampoco mediante la declaración complementaria, las cuales se efectuaron bajo la vigencia de la antigua LGT, que no preveía la caducidad. Por su parte, el Abogado del Estado reproduce en parte el artículo 104 LGT y reitera que, conforme a este precepto, los actos realizados en el seno del procedimiento caducado carecen de efectos interruptivos de la prescripción, y en tales actos se incluye la declaración complementaria.

Por último, el contribuyente codemandado alude a los efectos que, por regla general, produce la caducidad en los procedimientos tributarios y, en cuanto al problema puntual suscitado en el pleito, alega que la declaración complementaria de los contribuyentes carece de efectos interruptivos por cuanto fue incluida en el primer expediente, declarado caducado y después archivado. Al tratarse de un trámite más del procedimiento caducado, no se le puede atribuir el efecto de interrumpir la prescripción. Para el caso de estimar el motivo de impugnación deducido por la Comunidad de Madrid, solicita que se resuelvan las cuestiones de fondo planteadas en la reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO

La identidad de supuestos permite fundamentar esta sentencia mediante la reproducción de los razonamientos contenidos en la precedente, dictada, como hemos dicho, en el recurso 789/2010 de esta Sección Novena bis:

La fuerza interruptiva de la prescripción de las declaraciones tributarias complementarias constituye una constante de nuestra jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2009, recurso de casación 5661/2003, 5 de julio de 2010, recurso de casación 787/2005, 16 de febrero de 2012, recurso de...

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