STSJ Comunidad de Madrid 1588/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2013:17252
Número de Recurso1049/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1588/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0013063

RECURSO DE APELACIÓN 1049/2013

SENTENCIA NÚMERO 1588

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1049/2013, interpuesto por D. Darío, representado por la Procurador Sra. Gil Segura, contra la sentencia de 25 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, recaída en los autos de procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 1/2012. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CAPO REAL, representado por el Procurador Sr. Pérez García y DÑA. Fermina, representada por el Procurador Sr. Caloto Carpintero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por las partes apeladas, el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación, dictada el 25 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 29 de Madrid, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí parte apelada Sra. Fermina, declarando nulos de pleno derecho los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Campo Real de 1 y 25 de junio de 2012, por los que se aprobaba la moción de censura proclamando como Alcalde a D. Ismael, por vulnerar el derecho fundamental a la participación política de la demandante, acordándose su reposición en el cargo de alcaldesa desde la fecha de notificación de la sentencia.

El recurso de apelación se interpone por el Sr. Darío, concejal, respecto a quien la apelada Sra. Fermina opone como causa de inadmisibilidad su falta de legitimación activa para interponer el recurso de apelación.

Pues bien, dispone el art. 82 LJCA que "El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada." Y relacionado con aquél, el art. 21.1.b) LJCA considera parte demandada a "Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante." Según la STS de 3 de julio de 2013 " Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.". Y en la STS de 19 de diciembre de 2012 se afirma que " A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005, así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4)."

En el supuesto de autos el apelante fue emplazado como interesado por el Ayuntamiento de Campo Real a través del portavoz de su grupo político para su posible personación como parte demandada. A este respecto resulta contradictorio que, de un lado, la apelada niegue legitimación para recurrir en apelación al Sr. Darío por su supuesta falta de interés legítimo en este asunto, y de otro, sostenga que no hay nulidad de actuaciones (en contestación a este motivo de fondo del recurso de apelación) por el hecho de que los emplazamientos a los concejales del Ayuntamiento no se realizasen personalmente sino a través de los portavoces de los grupos políticos a que cada uno de ellos pertenecen. En cualquier caso, siendo el apelante concejal del Ayuntamiento de Campo Real, que votó a favor de la moción de censura proclamando como alcalde al Sr. Ismael en el Pleno de 25 de junio de 2012, cuyo voto no fue emitido en el Pleno de 1 de junio de 2012 al no ser llamado en la votación nominal llevada a cabo, no cabe duda alguna que le asiste un interés legítimo para recurrir, pues la anulación de los actos impugnados por la alcaldesa saliente le producían un efecto desfavorable, una desventaja en su condición de concejal que votó a favor de la proclamación del nuevo alcalde por la aprobación de la moción de censura, aunque no se mostrase formalmente como parte demandada, pues tal requisito no es exigido por el art. 82 LJCA . A lo que hay que añadir que en la STS de 20 de mayo de 2013 se indica que " El artículo 20 de la Ley de nuestra jurisdicción niega, en su letra a), legitimación activa para interponer recurso contencioso- administrativo contra los actos de una Administración pública a los órganos de la misma y a los miembros de sus órganos colegiados . Esta norma tiene su fundamento en el designio legal de que las decisiones de los órganos administrativos se adopten en su seno de acuerdo con las reglas de mayoría aplicables, sin que los debates propios de la sede administrativa se trasladen al ámbito jurisdiccional (apartado 2º del voto particular del magistrado Sr. Delgado Barrio a la STC 108/2006 ). No obstante, el propio legislador, en el inciso final de esa letra a), ha previsto una excepción para el caso de que «una ley lo autorice expresamente».

Esta excepción, que el legislador quiere expresa, se encuentra plasmada en el ámbito local en el que el artículo 63.1.b) de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local, donde se reconoce legitimación para impugnar los actos y acuerdos a los miembros de la corporación que hubieran votado en contra de los mismos. El Tribunal Constitucional ha realizado, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución, una interpretación amplia de esta previsión legal, tanto en relación con concejales ( SSTC 173/2004 y 210/2009 ) como respecto de diputados provinciales ( STC 108/2006 ), marcando...

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