STSJ Galicia 5691/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2013:9678
Número de Recurso5392/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5691/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0002038

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005392 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000401 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marisa

Abogado/a: ELVIRA LANDIN AGUIRRE

Procurador/a: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. Mª CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a trece de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005392 /2011, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000401 /2011, seguidos a instancia de Dª Marisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil once que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dona Marisa, nacida el NUM000 de 1945, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar.

SEGUNDO

Le constan cotizados a este régimen 6.517 días hasta el 5 de marzo de 1997. TERCERO.- Con efectos del 15 de diciembre de 2000 percibe una pensión no contributiva por una minusvalía del 65 %. CUARTO.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de enero de 2011 le fue denegada la prestación contributiva de jubilación por no constar cotizados dos años en los quince anteriores a la fecha del hecho causante, esto es, el 10 de enero de 2011, fecha de la solicitud.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dona Marisa, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación contributiva de jubilación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento de las consecuencias legales y económicas de esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se solicitaba se declarase el derecho de la actora a percibir una prestación contributiva de jubilación, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al cumplimiento de las consecuencias legales y económicas de esta declaración, alegando al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 161.1.d) de la L.G.S.S, art. 3.2 del RD 1647/97 de 31 de octubre en relación con el 125 LGSS, y el artículo 12 de la OM de 18 de enero de 1967..

SEGUNDO

La cuestión principal que plantea la resolución del recurso es la relativa a si puede afirmarse que la actora que cotizó en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar 6517 días hasta el 5 de marzo de 1997, cobrando una pensión no contributiva de invalidez desde el 15 de diciembre de 2000, se encontraba en situación asimilada al alta desde esta fecha y a los efectos de computar el periodo de carencia específica. El magistrado de instancia considera en atención a las circunstancias concurrentes que la demandante cumple los requisitos de carencia, aplicando la teoría del paréntesis, pues dada la situación de invalidez y que desde su baja en la SS no transcurren ni tres años, ha de aplicarse la teoría del paréntesis. El INSS considera tal pronunciamiento contrario a los artículos anteriormente citados en el entendimiento de que la actora no se encontraba en alta en la fecha del hecho causante de la prestación, y su falta de inscripción como demandante de empleo impide aplicar la mentada teoría, de modo que no cuenta con 420 de cotización dentro de los quince años inmediatos a la fecha del hecho causante (10.01.11)

Sobre las situaciones asimiladas al alta ya se pronunció la Sala en reiteras ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia de 30 de enero de 2013 -STSJ GAL 628/2013- se dijo:

"...ha aplicado la doctrina de paréntesis. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. El art. 161.1 b) de la LGSS, dispone que: "Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones: b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar".

  2. En cuanto a este último requisito, señala la STS/IV de 23 diciembre 2005, (Recurso núm. 5282/2004 . RJ 2006\595) que: ".... esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia. Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no...

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