STSJ Cataluña 8017/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2013:13304
Número de Recurso4327/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8017/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8036362

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 10 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8017/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 734/2011 y siendo recurrido/a Tania . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-8-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Tania frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIÓN VIUDEDAD PAREJAS DE HECHO debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir prestación de VIUDEDAD equivalente al 50% de la Base Reguladora que se acredite, más las revalorizaciones y mejoras a que tenga derecho y efectos de devengo del día 03-02-2011, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de la misma, y a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que DON Conrado, con DNI NUM000, falleció en fecha 03-01-2011 por causa de Enfermedad Común, solicitando la actora DOÑA Tania en fecha 31-05-2011 pensión de Viudedad, siéndole desestimada por Resolución del INSS de fecha 03-06-2011 la prestación de Viudedad por no acreditar la solicitante de la prestación documentalmente que sus ingresos en el año del fallecimiento del causante sean inferiores a 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional vigente en ese mismo ejercicio. No acreditar documentalmente que sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de la pareja de hecho, sean inferiores al 25% de las sumas obtenidas por DOÑA Elisenda y su pareja al no tener hijos comunes y por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, según lo establecido en el artículo 174.3 párrafo de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción efectuada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre.

SEGUNDO

La parte demandante frente a dicha Resolución en fecha 30-06-2011 presento Reclamación Previa, siendo desestimada expresamente por Resolución del INSS de fecha 13-07-2011 fundamentalmente por no acreditar documentalmente que sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento del causante de la prestación sean inferiores al 25% de la suma de los propios y los de la persona, no acredita haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido y reitera no aporta documentación sobre ingresos en el año del fallecimiento del causante inferiores al 1.5 veces el importe del Salario Mínimo Interprofesional vigente en la fecha del fallecimiento (2011/ SMI 641,40 # ).

TERCERO

La actora solicita se declaré su derecho a percibir pensión de viudedad reclamada y declare el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad, condenando en tal supuesto al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de la misma, y a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Consta acreditado al expediente administrativo y a los folios 16 que la actora y el causante constan empadronados en el mismo domicilio desde 1 de marzo de 1981; tiene vecindad civil Catalana y la percepción de por un único concepto y cuentas corrientes de la actora del año 2011 es 9855,44 euros IRPF 2010 folios 20, 22 a 24; al folio 21 consta que percibe una prestación de jubilación de 702,07 # mes percibe en el año 2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 174.3 IV y V de la Ley General de la Seguridad Social así como la jurisprudencia aplicable que cita.

En concreto, la recurrente alega que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la exigencia del cumplimiento del requisito ad solemnitatem que supone la constitución formal de la pareja de hecho, en remisión que hace la norma precitada al Derecho Civil propio de las Comunidades Autónomas que lo tengan.

No obstante, sus alegaciones deben ser desestimadas pues la sentencia de esta Sala de fecha 17-9-13 REC. 5597-12, ha venido a sostener que " reproduciendo lo ya manifestado en sus pronunciamientos de 20 de julio de 2010 y de 27 de abril, 3 de mayo y 9 de junio de 2011, reitera la STS de 26 de enero de 2012 que "los requisitos legales de existencia de pareja de hecho y de convivencia estable y notoria, establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente" siendo también diferentes "las reglas de acreditación de uno y otro ...".En similar sentido se pronuncia su Auto de 9 de febrero de 2012 al recordar -por remisión a su sentencia de 3 de mayo de 2011 - que "la pensión de viudedad que la norma establece no es a favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial...".Reitera, en este sentido, lo manifestado en la sentencia que se cita de 9 de junio de 2010 cuando afirma que "la acreditación de la convivencia en pareja de hecho (more uxorio o la modo de matrimonio en terminología clásica) puede hacerse por cualquier medio de prueba admisible en derecho ...".Sostiene, en este sentido, el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 11 de junio de 2012 (con mención de aquéllas que en la misma se relacionan y a la que, de forma expresa, se remite la Sala de 15 de abril de 2013) "Que el apartado 3 establece ...la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e...

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