STSJ Cataluña 7791/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2013:13075
Número de Recurso1339/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7791/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0001862

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 27 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7791/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 115/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ministerio Fiscal y Susana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada por Susana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro el derecho de la demandnte a la pensión de jubilación, en su modalidad de contributiva, en un procentaje del 62% de la base reguladora de 225,87 euros al mes, con efectos desde el 1.11.2009, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de dicha pensión desde la referida fecha de efectos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La demandante, nacida el NUM000 .43, trabajó de 24/10/60 al 3/12/60. Contrajo matrimonio y tuvo tres hijos, en los años 1963, 1966 y 1969. Posteriormente, trabajó como limpiadora de una comununidad de propietarios de 1.11.91 a 30.10.09, durante 18 años, a jornada parcial de 4 horas a la semana (10% de la jornada legal en España, de 40 horas semanales).

2.- En fecha 8.10.09, con 66 años de edad, solicitó ante la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) la prestación de jubilación, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 13.10.09, en el expediente nº NUM001, " por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a la pensión de jubilación, según lo dispuesto en elart. . 161.1 .b) de la Ley General de la SEguridad social, aprobada por RDL 1/94 de 20 de junio".

3.- Interpuesta reclamación previa en fecha 30.11.09, fue desestimada por resolución del INSS DE

9..12.09, que, en su "hecho 5º", jusitfica tal decisión "por acreditar el periodo de mínimo de cotización de 4.931 días exigido para poder causar derecvho a la pensión de jubilación durante el segundo semestre de 2009. "

4.- En el hecho 3º de dicha resolución se reconocer como "días computables" de cotización 1.363 días, según el siguiente detalle (folio 54):

41 días: del 24/10/60 al 3/12/60 a jornada completa.

336 días: como asimilados, a causa de tres partos (a razón de 112 días cada uno de ellos).

656 días: del 1.1.91 al 30.10.09, computables al 10% en razón de la jornada parcial.

329 días: por asimilación, resultado del factor de correción (1,5) establecido en la DA 7ª .

5.- De 1.11.91 al 30.10.99 constan cotiaciones por 6.564 días ( a cargo de la comunidad de propietarios en la que trabajaba la demandante como limpiadora a tiempo parcial, el 10% de la jornada máxima legal), que el INSS -en aplicación de la DA 7ª LGSS -equipara a 656 días teóricos de cotización a jornada cumplida, a los que añade 329 días por asimilación, resultado de aplicar el coeficiente multiplicativo de 1,5.

6.- La base reguladora que correspondería a la demandante, caso que cumpliera el requisito de carencia mínima, sería de 225,87 euros en el mes, calculada en razón de las cotizaciones a tiempo parcial causadas por la demandante en el período de octubre de 1994 a septiembre de 2009 (folios 20 a 35). El porcentaje propuesto por el INSS, par tal caso, es el mínimo de 50%. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, declarando su derecho a percibir pensión de jubilación, en la modalidad contributiva, en los términos que constan en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente insta la declaración de nulidad de la resolución recurrida, denunciando la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y con los artículos 209, regla 3 ª y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia indicando, en síntesis, que la misma se limita a declarar inaplicable la norma que se opone a la Directiva 79/7, pero no identifica las normas del ordenamiento jurídico interno en los que descansa la decisión, a efectos de equiparar, para determinar el período mínimo de cotización e incluso del porcentaje por años cotizados aplicables a la base reguladora, los períodos cotizados mediante un contrato a tiempo parcial de 2 días semanales de trabajo efectivo con los periodos cotizados a tiempo completo. Tampoco fundamenta ni razona su decisión en la jurisprudencia, ni en la aplicación analógica de las normas, con referencia a la aplicación del artículo 3.4 del Real Decreto 635/1985, por lo que la omisión del razonamiento jurídico que, tras identificar las normas jurídicas del derecho interno aplicables al enjuiciamiento de las pretensiones de las partes, fundamente la decisión adoptada, daría lugar a la nulidad de la sentencia por falta de motivación suficiente.

El motivo del recurso no puede ser aceptado. En el fundamento de derecho décimo de la sentencia recurrida se expone el razonamiento del Magistrado de instancia en cuanto a la inaplicación de la disposición transitoria 7ª de la LGSS, y, a partir de dicha inaplicación, considera que deben computarse como cotizados, a efectos de carencia, todos los días naturales del período trabajado en los que se produjo la cotización a tiempo parcial, en los términos que se detallan. La parte recurrente alega que dicha afirmación no está motivada, pero tal afirmación deriva de la sentencia del TJUE dictada en las presentes actuaciones al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de instancia, que declara que el artículo 4 de la Directiva 79/7 "debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada".

Es cierto que la sentencia del TSUE no derogó la normativa interna, sino que la misma establece unos criterios interpretativos para adaptar la aplicación del derecho interno a lo que dispone la norma comunitaria. Pero en dicha sentencia se han analizado las circunstancias del caso concreto, como consta en la declaración final anteriormente transcrita. El Juzgado de instancia, al promover la cuestión entendía que "una normativa como la controvertida en el litigio principal perjudica a los trabajadores a tiempo parcial tales como la demandante en el litigio principal, que durante mucho tiempo ha efectuado un contrato a tiempo parcial reducido, puesto que, a causa del método empleado para calcular el período de cotización exigido para acceder a una pensión de jubilación, dicha normativa priva en la práctica a estos trabajadores de toda posibilidad de obtener tal pensión. Y se concluye que dicha normativa, en esas circunstancias del caso principal, es contraria al artículo 4, apartado 1 de la Directiva 97/7 . Y en la sentencia lo que el TJUE está afirmando es que, en el caso de la demandante no pueden aplicarse las medidas correctoras del derecho interno, pues lo que se afirma es que la normativa interna es contraria al artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, "en circunstancias como las del litigio principal", tal y como se precisa expresamente en la parte dispositiva de la sentencia. Se considera, por tanto, que el presente caso, la norma interna es contraria a la normativa comunitaria porque los factores de corrección no tienen ningún efecto.

A partir de dicha declaración el Magistrado de instancia entiende que debe inaplicarse la disposición adicional 7ª de la LGSS, que establece unos criterios de proporcionalidad para el cálculo de la carencia en contratos a tiempo parcial, lo que es una consecuencia de los propios fundamentos de la sentencia del TJUE, sin que fuera posible analizar en el presente caso si existía o no un tratamiento penalizador en el período mínimo de cotización exigido a la actora, y en concreto que no se consideren como trabajados y cotizados los días en los que no existió trabajo efectivo. Y ello porque dicha sentencia analiza las circunstancias del litigio principal y declara contrario al derecho...

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