STSJ Cataluña 7592/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2013:12953
Número de Recurso3944/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7592/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8018108

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 20 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7592/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Luxiona, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 17 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 381/2012 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Rebeca, Nicanor, Valentín, Adolfo, Celestino, Francisco, Leopoldo, Miembros Comite Empresa Luxiona S.L, Mercedes, Agustín y Clemente . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-4-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción y de inadecuación de procedimiento planteadas por la parte demandada, y que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Doña Rebeca contra el GRUPO LUXIONA, S.L., y contra

Don Nicanor, Valentín, Adolfo, Celestino, Francisco, Leopoldo, Agustín, Clemente y Doña Mercedes (MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA) y contra el MINISTERIO FISCAL, en RECLAMACIÓN POR DESPIDO, declarando el mismo como NULO, y en consecuencia, que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil demandada GRUPO LUXIONA, S.L. a readmitir de forma inmediata a la actora, Doña Rebeca en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales que regían antes del despido, así como a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la efectiva readmisión de dicha trabajadora, a razón de un salario diario de 60,35 euros, y que debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil demandada GRUPO LUXIONA, S.L., a pagar a la trabajadora demandante, Doña Rebeca, la cantidad de 2.000,00 euros como indemnización dineraria por irrogación de daños morales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por lo que se refiere a las circunstancias laborales de aA trabajadora demandante, esta acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

-Antigüedad de fecha 18 de enero de 1999.

-Categoría Profesional de Grupo 6, según el Convenio Colectivo de aplicación.

-Salario bruto diario de 60,35 euros, con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias.

-No ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal de los trabajadores en la empresa, si bien en el momento de la presentación del expediente de regulación de empleo aún no había transcurrido un año desde la finalización de su mandato representativo como miembro del Comité de Empresa.

-Es afiliada al sindicato UGT.

-El salario le era abonado mediante transferencia bancaria.

-El centro de trabajo era el sito en el Paseo de la Ribera, número 109, de

la localidad de Canovelles.

SEGUNDO

En fecha 15 de marzo de 2012 la empresa remitió a la trabajadora fax con el contenido siguiente:

"Al encontrarse usted hoy ausente de su puesto de trabajo, no nos queda otra opción a la Dirección de esta Empresa de poner en su conocimiento, mediante este conducto, que en fecha 8 de marzo de 2012 se dictó Resolución del Expediente de Regulación de Empleo número NUM000, por los Servicios Territoriales en Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, en virtud de la cual se autoriza la extinción, entre otros, de su contrato de trabajo.

Se adjunta al presente escrito copia de la citada Resolución y hoja del listado en la que aparece su nombre y demas datos personales

Y en mérito de la anterior resolución, y en cumplimiento de los Acuerdos alcanzados con la representacion legal de los trabajadores en fecha 24 de febrero de 2012, se le notifíca que con efectos del dia de hoy, quedará extinguido su contrato de trabajo.

Se le comunica también que está a su disposición, en las oficinas de la empresa, la indemnización pactada en el punto cuarto del acuerdo citado, equivalente a veinticuatro mil ochocientos setenta y cinco euros con veinte céntimos (24.875,20 #), por los servicios prestados en esta empresa desde el dieciocho de enero de 1999, todo ello calculado a razón de 32 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un maximo de 18 mensualidades, segun lo pactado dentro del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo citado entre ambas representaciones.

No obstante lo anterior, la empresa, cumpilendo el acuerdo alcanzado en fecha 24 de febrero de 2012, le abona la citada indemnización de la siguiente forma:

- La cantidad equivalente a 15.547,00 euros, todo ello calculado a razon de 20 dias por año de servicio, prorrateandose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un maxímo de 12 mensualidades, mediante un cheque bancario nominativo.

- La cantidad equivalente a 9.328,20 euros, que es la diferencia entre la indemnizacion acordada (32 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con un maximo de 18 mensualidades) y la fijada en el punto anterior, mediante la entrega de un pagaré con vencimiento en fecha 15 de septiembre de 2012.

Asimismo le comunicamos que está a su disposición, también en las oficinas de la empresa, la correspondiente liquidación de partes proporcionales y devengos salariales pendientes, asi como la documentación necesaria para solicitar la prestación por desempleo"

(Folio número 12 de los autos) conocida por la empresa la afiliación sindical de dicha demandante y su pertenencia al Comite de Empresa (Folio numero 339 de los autos).

DECIMOSEXTO

El sindicato UGT publicaba una revista denominada "Tiempos Modernos", la cual llegaba al domicilio de los empleados y se colgaba en la página web tanto del sindicato UGT como del sindicato CCOO, siendo su existencia conocida por la empresa. (lnterrogatoo de la mercantil demandada y folios numeros 340 a 344 de los autos).

DEClMOSEPTlMO. La actora participó activamente en las movilizaciones públicas contra el expediente de regulación de empleo iniciado por la empresa (Folios numeros 365 a 368 de los autos e interrogatorio de la miembro del Comité de Empresa Sra. Mercedes ).

DECIMOCTAVO

El Comité de Empresa, con la demandante como delegada integrante del mismo, presentó varias denuncias ante Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. (Folios números 378 a 393 de los autos).

DECIMONOVENO

En las elecciones para representantes de los trabajadores en la empresa, en la proclamacion de candidaturas, por lo que se refiere a la de UGT la actora figuraba en séptimo lugar, produciéndose la proclamación de candidaturas en fecha 10 de enero de 2011, y el acta global de escrutinio de la votación, en la cual no fue elegida la actora, está fechada a 20 de febrero de 2011. (Folios números 394 a 398 de los autos).

VIGESIMO

La inclusión de la actora en la lista definitiva del expediente de regulación de empleo consistente en extinción de contratos de trabajo se produjo al poco tiempo de hacer cesado el transcurso de un año desde que la actora dejó de ser miembro del Comité de Empresa. (Folios números 394 y 398 de los autos e interrogatorio del miembro del Comité de Empresa Sr. Nicanor ).

VIGESIMOPRIMERO

Tras ser la actora la única trabajadora de la sección de montaje accent, que contaba con treinta y cinco trabajadores, incluida en las extinciones de contratos de trabajo, las funciones de su puesto de trabajo pasaron a ser desempeñadas por otros empleados (Interrogatorio del miembro del Comité de Empresa Sra. Mercedes y testifical Don. Jesus Miguel ).

VIGESIMOSEGUNDO

Desde que la actora inicio su prestacion de servicios laborales en la empresa, en fecha 18 de enero de 1999, nunca hubo ninguna queja por parte de la empresa sobre la productividad y rendimiento de la demandante en su puesto de trabajo. (Interrogatorio de los miembros del Comité de Empresa y testificales de la Sra. Julia y de la Sra. Salvadora ).

VIGESIMOTERCERO

La empresa no explicó cuáles eran los criterios seguidos para decidir qué trabajadores quedaban incluidos en las listas del expediente de regulación de empleo. (Interrogatorio de los miembros del de Empresa Sr. Nicanor y Sra. Mercedes ).

VIGESIMOCUARTO,- En cuanto a la vía preprocesal, señalar que se intentó evitar el proceso mediante el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa, como disponen los artículos 63 a 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo cual resultó infructuoso, ya que el resultado del mismo fue el de celebrado sin avenencia por oposición de la parte interesada no solicitante, como acredita la parte actora mediante aportación del Acta correspondiente de fecha 17 de mayo de 2012. (Folio número 19 de los autos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Grupo Luxiona, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la entidad...

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