STSJ Cataluña 1264/2013, 2 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2013:12725
Número de Recurso536/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1264/2013
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 536/2011

Parte actora: Efrain

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº. 1264/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a dos de diciembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Efrain, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mª. Teresa Vidal Farre, y asistido por el Letrado D./ª. Joan López Masoliver; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D., Jordi Fontquerni i Bas y asistido por el Lletrad D. Lluis Forniés Villagrasa

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 28 de noviembre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente D Efrain Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, adscrito al Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona, con nombramiento de personal estatutario fijo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut de 4 de Abril de 2011 por la que se deniega su petición de prórroga de permanencia en el servicio activo declarando su jubilación forzosa con efectos al día 14 de Abril de 2011.

Indicaba éste que en fecha 11 de Enero de 2011 solicitó la prolongación y permanencia en el servicio activo hasta el límite máximo de los 70 años de edad habiéndole sido denegada la misma en virtud de la resolución citada.

Se oponía a la misma en base a una serie de motivos como la estimación de la solicitud de prolongación en el servicio activo por silencio administrativo positivo, el haberse dictado la resolución impugnada por órgano incompetente, y alegaba además la nulidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 17 de Junio de 2.008 por ausencia del preceptivo informe previo de financiación y al haber sido aprobado igualmente por órgano incompetente.

También se aludía a la nulidad del apartado 5.2.3.a) del referido Plan por vulnerar el artículo 26-2 de la Ley 55/2003 .

Señalaba así mismo que procedía acordar la prórroga atendidas las necesidades de organización y la ausencia de personal.

Como consecuencia del cese obligado además, se le causaron una serie de daños y perjuicios de orden económico así como de carácter moral, al no habérsele permitido prolongar su actividad hasta el cumplimiento de los 70 años que no tenía obligación de soportar y que son consecuencia directa de la actuación de la Administración.

SEGUNDO La Administración demandada por el contrario, interesó la confirmación de la resolución impugnada en base a los argumentos expuestos en su escrito de contestación, rechazando la estimación de la petición por silencio administrativo positivo así como la referida falta de competencia, indicando en cuanto al fondo que el hecho causante de la jubilación era el cumplimiento de los 65 años, edad general para la misma sin desconocer que el funcionario tiene un régimen de prestación de servicios de carácter estatutario regulado normativamente y por tanto modificable sin tener derecho a mantener "congelado" su régimen jurídico de prestación de servicios en las mismas condiciones en las que se encontraba al iniciar su relación de trabajo, de forma que no puede pretender ver inmodificadas las circunstancias que amparan su mantenimiento en el servicio activo mas allá de la edad general de jubilación forzosa en base a unos derechos subjetivos negados por la Jurisprudencia constitucional.

Se argumentaba además que existía un PORH instrumento de planificación de los recursos humanos, negando aquel a la vista de su contenido, la falta de necesidades del servicio para cubrir la plaza ocupada por la demandante en el centro asistencial en el que desarrollaba su trabajo mas allá de los 65 años no debiendo desconocer además que la modificación del citado PORH del 2008 no generaliza la prórroga en el servicio activo sino todo lo contrario ya que únicamente incluye la posibilidad de acordar la misma para determinados especialistas de reconocido prestigio propuestos por el gerente territorial correspondiente.

A mayor abundamiento, se sostenía que no resultaba preciso un PORH para denegar la indicada prórroga en el servicio activo en una adecuada interpretación del artículo 26-2 de la Ley 55/2003 en relación con la Disposición Transitoria Séptima de dicha norma ya que en definitiva nadie puede continuar en el servicio activo mas allá de los 65 años sin acreditarse necesidades del servicio y si estas no se dan lo procedente habrá de ser la declaración de jubilación forzosa.

TERCERO En lo referente a los defectos procedimentales invocados por el recurrente, la normativa citada por este en defensa del silencio administrativo positivo en relación a la solicitud de prórroga del servicio activo, no es objeto de aplicación, ya que tanto la Resolución de 11 de Mayo de 1999 como la citada Circular 1/1997 de la Dirección General de Función Pública no son aplicables al personal estatutario que se rige por su normativa específica cual es la Ley 7/2007. En consecuencia la desestimación de la petición se efectuó en plazo sin que pudiera entenderse en ningún momento una satisfacción de la pretensión ejercitada.

No obstante, esta cuestión del silencio devendría además innecesaria en su análisis dada la decisión adoptada en la presente resolución y que se desarrollará en posteriores fundamentos sin perjuicio de añadir que no puede entenderse estimada una solicitud por silencio positivo si es contraria al ordenamiento jurídico, y aunque será preciso realizar un estudio pormenorizado, en principio la Administración se ha limitado a aplicar un supuesto de hecho regulado para el cual se dispone un determinado efecto.

En cuanto a la falta de competencia del Director Gerente del Institut Català de la Salut para declarar la jubilación forzosa no puede prosperar la pretensión del recurrente habiendo resuelto esta cuestión la Sala para supuestos idénticos habiendo señalado sin género de dudas, que la Ley 8/2007 atribuye las competencias en materia de personal al Director Gerente quien por tanto está facultado para la declaración de jubilación.

Deben así desestimarse estos motivos formales de oposición planteados.

CUARTO En relación a la cuestión de fondo debatida, esta ha sido resuelta por este Tribunal en numerosos procedimientos como el aquí enjuiciado habiendo tenido en cuenta una serie de circunstancias que han acontecido con posterioridad a la presentación de los escritos de demanda y contestación que tienen decisiva influencia para la decisión de la litis.

Así la respuesta a las pretensiones del demandante se contiene a título de ejemplo en la Sentencia de 20 de Septiembre de 2013 en la que hemos afirmado que;

"

  1. Por lo que se refiere al fondo de la litis debe manifestarse en primer lugar que el artículo 26-2 de la Ley 55/2003 distingue entre la jubilación voluntaria y la forzosa que se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, si bien éste podrá solicitar la prórroga de su permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

    La citada prolongación deberá ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

    Por su parte, el artículo 33 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Ley de la Función Pública (que es de aplicación subsidiaria hasta la entrada en vigor del artículo 67-3 de la Ley 7/2007, Disposición Derogatoria Única ) en su redacción dada por el artículo 107 de la Ley13/1996, de 30 de diciembre, tras señalar también que la jubilación de los funcionarios públicos se declarará de oficio a los 65 años de edad, en su apartado 2º establece que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad", exceptuándose de este derecho solo a los funcionarios de...

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