STSJ Cantabria 872/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2013:1572
Número de Recurso673/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución872/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000872/2013

En Santander, a 5 de diciembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Centros Comerciales Carrefour S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gregoria siendo demandado Centros Comerciales Carrefour S.A. sobre vacaciones, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de abril de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dña. Gregoria presta sus servicios laborales para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A desde el 14 de noviembre de 1972, con la categoría profesional de Grupo Profesionales, y percibiendo salario según convenio.

  2. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

  3. - La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 7 de septiembre de 2011 hasta el 7 de julio de 2012, no habiendo disfrutado de los 10 días de vacaciones que tenía fijados en su calendario, desde el 27 de febrero al 7 de marzo de 2012.

  4. - Con fecha de 6 de noviembre de 2012, la actora solicitó a la empresa demandada la fijación del periodo de disfrute de los 10 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2012.

  5. - Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social nº 4 ( autos nº 919/2010 ) y 3 (autos nº 307/2010 y 681/2011) de Santander y la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 .

TERCERO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación del reconocimiento del derecho de la actora a disfrutar 10 días de vacaciones correspondientes al año 2012, que no pudo disfrutar al encontrase en situación de incapacidad temporal con anterioridad a la fecha de inicio de dichas vacaciones. En atención a constante y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la materia que refiere ( STS de 8-2-2011 y 24-6-2009 ), interpretativa de preceptos legales de rango superior al convenio que afirma la demanda no contempla esta posibilidad. Debiendo ser consideradas las razones organizativas que la empresa opone, para la fijación de fecha de disfrute, no así, para negar dicho derecho. Imponiendo la multa por temeridad de 300 # y abonar los honorarios de letrado de la parte contraria con el límite de 600 #, en atención a la oposición de la empresa, como comportamiento procesal de mala fe o temeridad, por los reiterados pronunciamientos de Juzgados de lo Social de esta sede, frente a la demandada que resuelven la misma cuestión objeto del procedimiento. Que, además, ha sido unificada desde hace años (2009), sin nuevas circunstancias que justifiquen su negativa a la petición de la parte actora, a quien injustificadamente se ha obligado a acudir a este procedimiento en defensa de sus intereses.

Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, por pretendida vulneración de lo establecido en los artículos 97.2 del mismo Texto legal, y de los artículos 208, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así como, con infracción del artículo 24 de la Constitución española, por incongruencia de la sentencia recurrida ante las pretensiones de la parte recurrente, que le ocasiona indefensión, según doctrina constitucional y suplicacional que refiere. Pues, una de las causas de su rechazo a la demanda es que la actora había solicitado las vacaciones de manera extemporánea, a la vista del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores . Ya que, podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad, y no, en el momento en que el trabajador lo decida, como sucedió en este procedimiento. Solicitando las vacaciones la actora el día 26 de octubre de 2012, si bien, su incorporación en la empresa, tras finalizar la IT, fue el 7-7-2012. Con más de 3 meses de diferencia, considerando por ello, que no estamos ante la infracción de la doctrina del TSJCE y sala social del TS. A la vista de la nueva redacción del precepto, debiendo solicitar inmediatamente las vacaciones, por los graves perjuicios organizativos y productivos en dicha conducta que puede implicar una nueva decisión judicial. No resuelta en anteriores pronunciamientos, omitiendo la recurrida, todo pronunciamiento sobre esta causa de oposición, lo que -estima-, motiva que se acuerde su nulidad para que se pronuncie al respecto.

La doctrina sobre la pretendida incongruencia en las resoluciones judiciales, ante lo debatido en la instancia y lo en ella resuelto, contenida, entre otras numerosas, en auto del Tribunal constitucional de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003 (rec. 4046/2001,EDJ 2003/241663), establece que, el principio constitucional de tutela judicial efectiva, también invocado (junto al de protección ante la indefensión y denegación de justicia), no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ). Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, "en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

Como ha declarado reiteradamente este Tribunal (SSTC 20/1982, de 5 de mayo ; 14/1984, de 3 de febrero ; 75/1988, de 25 de abril ; y, 125/1989, de 12 de junio, entre otras muchas), el principio de congruencia se halla íntimamente ligado con el de contradicción y con el derecho de defensa, por lo que puede tener relevancia constitucional. El art. 24 CE conlleva el derecho a acceder al proceso y a obtener en él una resolución fundada en Derecho que se atenga, en lo esencial, a los términos del debate y resuelva, si entra en el fondo del asunto como aquí sucede, las pretensiones deducidas por las partes, sin alterar las mismas en términos que se modifique lo consentido por ellas.

Respecto de esta cuestión, es también, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 26 de junio de 1998 (núm. 136/98 ) y 10 de junio de 1996 (núm. 98/1996 ), STC Sala 1ª, de 19-11- 1992 nº 200/1992 (EDJ 1992/11427) y las que en ellas se citan, que "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon...

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