STSJ Cantabria 932/2013, 20 de Diciembre de 2013
Ponente | MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2013:1555 |
Número de Recurso | 793/2013 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 932/2013 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000932/2013
En Santander, a 20 de diciembre de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por COMMCENTER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Pilar siendo demandado COMMCENTER, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de mayo de 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
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- La demandante, Doña Pilar, ha venido prestando servicios para la demandada COMMCENTER, S.A., con categoría profesional de dependienta, desde el día 3 de julio de 2003, y percibiendo un salario de 53'79 euros brutos diarios, con prorrata de pagas extras.
La actora anteriormente prestaba servicios para TELESTANT, S.A., la cual ha sido sucedida por la empresa demandada el uno de abril de 2012, por lo que la antigüedad de aquélla se remonta al 3 de julio de 2003.
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- La trabajadora resultó elegida delegada de personal en la empresa TELESTANT, S.A., en fecha 3 de septiembre de 2010, - documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora-.
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.- Varios teléfonos propiedad de la empresa demandada canjeados por puntos con el número de vendedora de la demandante, han sido vendidos por doña Marí Trini, - comercial de moviestar-, a don Alfonso, quien regenta una tienda de telefonía y compraventa de teléfonos móviles, -testifical de don Alfonso y documento nº 8 del ramo de la parte actora-.
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.- El número de vendedor de los dependientes de la demandada en ocasiones es intercambiado entre ellos para alcanzar objetivos, - testifical de doña Angelina -. 5º .- El día 20 de noviembre de 2012 la actora recibió carta de despido con efectos al mismo día, con el contenido que obra al folio seis de las actuaciones que se tiene por reproducido íntegramente.
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- La empresa no ha seguido expediente contradictorio previo al despido.
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- Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.
Con fecha 31 de mayo de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 15-05-2013 en los siguientes términos:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sentado el carácter improcedente del despido, con los efectos legales de tal pronunciamiento ( Art. 108.1 y 110.1 y 113 LRJS en relación con el artículo 56.4 ET ), procede reconocer a la parte actora su derecho a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización acorde a la disposición transitoria quinta de la 3/12, lo que en este caso supone la cantidad de 22.309'40 euros para Doña Pilar .
Asimismo, debe condenarse a la parte demandada, en todo caso, a abonar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 53'79 euros al día ( artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores ).
FALLO
Que, ESTIMO la demanda formulada por D/Dª. Pilar contra la mercantil COMMCENTER, S.A., y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado a la actora el día 20 de noviembre de 2012 como IMPROCEDENTE, reconociendo a la parte actora su derecho a optar entre la readmisión o una indemnización que asciende a 22.309,40 euros, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión; condenando asimismo a la empresa demandada, en todo caso, a pagar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 53'79 euros al día."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La actora formuló demanda contra la empresa Commcenter, S.A., reclamando la declaración de improcedencia de su despido, acaecido el 20 de noviembre de 2012.
La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de 15 de mayo de 2013, aclarada el día 31 de dicho mes y año, estima la demanda y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales que en la misma se detallan.
Frente a esta resolución recurre en suplicación la empresa, por medio de tres motivos, amparados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se desestime la demanda y se declare la procedencia del despido, dado el carácter fraudulento de su conducta; habiendo sido objeto de impugnación por la trabajadora.
En el primer motivo del recurso solicita la empleadora la revisión de los siguientes hechos probados:
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Bajo el título "condición de delegada de personal de la actora", se interesa la modificación de los ordinales segundo y tercero, con el objetivo de hacer constar, en esencia, que Commcenter "no tuvo conocimiento de su condición de delegada de personal, motivo por lo que no está obligada a iniciar un expediente contradictorio antes de proceder al despido de la actora".
Para justificar dicho dato negativo, se invoca "la prueba documental que consta tanto en el ramo de prueba de la parte actora como en el de esta parte".
Como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de mayo de 2001 (rec. 1434/00 ), "esta Sala ha declarado que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación ( SSTS de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986, entre otras); que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, añadiéndose además que en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, siendo por consiguiente necesario que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de...
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