STSJ Cantabria 898/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2013:1523
Número de Recurso736/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución898/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000898/2013

En Santander, a 13 de diciembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS Y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Javier siendo demandado el Inss, la Tesorería, Mutua Fremap y Centro de Jardinería La Encina sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de julio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Javier, nacido el NUM000 de 1976 figura afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido en el Régimen General con número NUM001 siendo su profesión habitual la de jardinero prestando sus servicios profesionales para la empresa CENTRO DE JARDINERÍA LA ENCINA S.L.

  2. .- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP.

  3. .- El actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional el 24/12/2011 con el diagnóstico de epiondilitis codo derecho del que fue dado de alta médica por la Mutua FREMAP el 14/03/2012 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes y en base al siguiente cuadro clínico:

    Diestro. Cicatriz de unos 4 cm en parte proximal de antebrazo derecho aunque bastante separada del epicondilo. Faltan últimos grados de extensión del codo derecho y esto produce dolor. No dolor en resistidos de prono supinación y flexo-extensión. Pronosupinación conservada.

    Deficiencias más significativas: Epicondilitis derecha operada

  4. .- Previo dictamen del EVI de fecha 10 de octubre de 2012, se dictó resolución por la que la Dirección Provincial del INSS el 15 de octubre de 2012 por la que se deniega la incapacidad permanente y la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, por no derivar de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5º .- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En fecha 29 de julio de 2013 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 16 de julio de 2013 en los siguientes términos: .en el encabezamiento de la sentencia, donde dice "...INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Letrado desconocido......." debe decir "....INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado JOSE LUIS LOPEZ TARAZONA ARENAS."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denunciada, en el primero de los motivos, la infracción del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1.1 a y b del Real Decreto 1300/1995 y artículo 3 del Real Decreto 1299/2006, de 10-11 .

Sin plantear nulidad de actuaciones, se alega que no existe pronunciamiento expreso respecto a la naturaleza profesional de la contingencia, que las Entidades gestoras niegan. Sin relevancia la existencia de un proceso anterior de incapacidad que fue calificado como derivado de tal tipo de contingencia, porque se niega, en definitiva, la posibilidad de indemnizar la cicatriz existente conforme a baremo. Considera, sin embargo, la Sala, como lo hace el Magistrado de instancia que nos encontramos ante una enfermedad profesional que justifica la efectividad del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que posibilita tal indemnización.

SEGUNDO

La referida infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social no puede prosperar. Se justifica que el actor, jardinero, inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional el 24/12/2011 con el diagnóstico de epicondilitis codo derecho del que fue dado de alta médica por la Mutua FREMAP el 14-03-2012 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes y en base al siguiente cuadro clínico:

Diestro. Cicatriz de unos 4 cm en parte proximal de antebrazo derecho aunque bastante separada del epicondilo. Faltan últimos grados de extensión del codo derecho y esto produce dolor. No dolor en resistidos de prono supinación y flexo-extensión. Pronosupinación conservada. Deficiencias más significativas: Epicondilitis derecha operada.

Es cierto que el concepto de accidente de trabajo es genérico, pues abarca, en principio, todos los eventos que deriven de la prestación de trabajo, incluida la enfermedad de trabajo. Mientras que el concepto de enfermedad profesional, ahora suscitado, es claramente específico y menos amplio que el de aquél al desarrollarse a lo largo de una acción continuada bien por la exposición constante a determinados ambientes, manipulación de productos concretos o uso de herramientas y consiguiente repetición de actos en los que se sobrecarguen determinados órganos ( STSJ Galicia 26-10-1995 ).

La definición que nuestra Ley General de Seguridad Social hace de la enfermedad Profesional en el artículo 116 parte de la concurrencia de dos nexos causales: 1) la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo...

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