STSJ Andalucía 3109/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL RODERO FRIAS
ECLIES:TSJAND:2013:11788
Número de Recurso1142/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución3109/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1142/2011

SENTENCIA NUM. 3109 DE 2013

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª. BEATRIZ GALINDO SACRISTÁN

Magistrados:

Dª. MARÍA LUISA MARTÍN MORALES

D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ

D. RAFAEL RODERO FRÍAS

D. JOSÉ PÉREZ GÓMEZ

Dª. ROSA LÓPEZ BARAJAS MIRA

En la ciudad de Granada, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el rollo de apelación número 1142/2011, dimanante del procedimiento de ejecución número 169.3/2000 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Almería, con cuantía indeterminada, siendo parte apelante Dª. Carmela, que fue representada por la Procuradora de los Tribunales señora Salgado Anguita y defendida por el Letrado señor Fernández Martínez; y partes apeladas Dª. Justa Y D. Jose Luis, que fueron representados por la Procuradora señora Segura Hurtado, y la CONSEJERÍA DESALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó auto en fecha 13 de abril de 2011, y frente a ella se interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y se practicó la prueba admitida. Tras la presentación de conclusiones por las partes, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo

del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la ingente carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor D. RAFAEL RODERO FRÍAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto cuya impugnación nos ocupa acordó no haber lugar a declarar la inejecución de la sentencia número 12/2007 de 15 de enero 2007 dictada en el procedimiento ordinario número 169/2000 del indicado Juzgado, por la que se anuló la resolución del Director General de Farmacia y Conciertos de fecha 13 de abril de 2000, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en Almería de 18 de febrero de 1999, por la que se autorizaba a Dª. Carmela a la apertura de oficina de farmacia en el núcleo urbano de La Puebla de Vícar Norte. Esta sentencia fue posteriormente confirmada en apelación por la de esta Sala número 1064/2009, de 13 de julio de 2009 . El auto recurrido rechaza la declaración de inejecución de sentencia, habida cuenta la fecha de dictado de la sentencia firme de esta Sala y porque la Orden de 8 de abril de 2010 que convoca concurso para la cobertura de farmacias en Andalucía se publicó en el BOJA de 26 de abril de 2010, y el incidente de inejecución se presenta en el Juzgado el 22 de febrero de 2011, mucho tiempo después de haber transcurrido del plazo de dos meses previsto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

El recurso de apelación se fundamenta en la consideración de que el mencionado plazo de es de prescripción y no de caducidad, considerando que las actuaciones del Equipo Provincial de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Delegación Provincial de Salud personándose en la oficina de farmacia de la actora para proceder al cierre de la misma interrumpen el cómputo del plazo. Además, invoca la aplicación del principio pro actione para la admisión del incidente, así como sostiene la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia devenida por el cambio normativo de la legislación farmacéutica, pues la aprobación de la Ley 22/2007, de 18 diciembre y su desarrollo por Orden de 28 de abril 2010 prevé la creación de la Unidad Territorial Farmacéutica de Vícar, en la que se prevén tres oficinas de farmacias sacadas a concurso por la Administración, considerando que la oficina de farmacia abierta por la recurrente tiene carácter de utilidad pública y por tanto no puede ser objeto de cierre, al tener cabida en las mencionadas normas.

Por su parte, la Administración se opone al mencionado recurso, sosteniendo que efectivamente la recurrente ha excedido el plazo dos meses previsto en el citado precepto, y que no existe imposibilidad legal o material de ejecución se la sentencia, por haberlo declarado así esta misma Sala en la pieza del incidente de ejecución de sentencia 169 . 2/2000 seguido ante el mismo Juzgado. Por otra parte, afirma que las modificaciones normativas a las que alude no posibilitan el mantenimiento de la farmacia de la apelante puesto que la adjudicación de las oficinas de farmacia debe efectuarse mediante el oportuno procedimiento de concurso.

SEGUNDO

Tal como esta misma Sala ha manifestado en su sentencia de la Sección 3ª de 31 de mayo de 2010 (número 360/2010, recurso 149/2009 ) recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008, en esta materia se impone el carácter evidentemente restrictivo, por motivos -fundamentalmente constitucionales- a la hora de declarar la inejecución de las sentencias, por causas de imposibilidad legal o material pues el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103.2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo - artículo 105.1 LRJCA -. Y "la rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad -imposibilidad material o legal- contenidos en el artículo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad. Tal carácter restrictivo deriva del deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende -como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia ( ATS 12 junio 1990 )- que "el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el artículo 118 de la Norma Fundamental española. De aquí que conforme preceptúa el art. 109 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo...

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