STS, 18 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 568/2006 interpuesto por D. Mauricio, representado por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE JAVEA representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido de Letrado, y la entidad mercantil MONTE CAPSADES, S. L., representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona y asistida de Letrado; promovido contra el auto dictado el 4 de noviembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra los autos de 13 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2005 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 3672/1998, sobre incidente de inejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 3672/1998, promovido por D. Mauricio y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE JAVEA y la entidad mercantil MONTE CAPSADES, S. L., sobre reparcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 4 de noviembre de 2003 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Estimar el incidente de inejecución de Sentencia planteado por la Procuradora Sra. Ballesteros Navarro en representación de Monte Capsades S. L., y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, OIGASE a las partes personadas a fin de que en el plazo de VEINTE DÍAS puedan presentar alegaciones".

Interpuesto por D. Mauricio, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 13 de mayo de 2004 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: La inadmisión del Recurso de Súplica interpuesto por el Procurador Sra. Victoria Fuster por extemporáneo".

En fecha 8 de junio de 2005 la Sala dictó Auto de aclaración del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA:

  1. Anular y dejar sin efecto la resolución por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la representación de la demandante.

  2. Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto en que se acuerda estimar el incidente de inejecución de Sentencia por la codemandada planteado.

  3. Acceder a lo solicitado por la representación de la demandante de reconocimiento del derecho a ser indemnizado en la suma de 81.274'37 euros e intereses legales hasta su completo pago".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por D. Mauricio y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de marzo de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 8 de junio de 2005, por el que, tras anular el anterior Auto de la misma Sala de 13 de mayo de 2004 ---que inadmitía, por extemporáneo, el recurso de súplica formulado contra el también anterior Auto de 4 de noviembre de 2003 ---, procedió a la desestimación del mencionado recurso de súplica formulado contra este Auto (que había estimado el Incidente de inejecución de sentencia planteado por la parte codemandada, la entidad MONTE CAPSADES, S. L), accediendo a lo solicitado por la representación de la parte recurrente (D. Mauricio ) en el sentido de reconocer su derecho a ser indemnizado en la suma de 81.274,37 euros e intereses legales hasta su completo pago.

Dichos Autos, fueron dictados en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 3672/1998, formulado por el mencionado recurrente, en el que, con fecha de 20 de marzo de 2003, fue dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, interpuesto por D. Mauricio fue anulado el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE JAVEA, adoptado en su sesión de 31 de julio de 1998, por el que fue aprobado el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Capsades-10 (Porta Fenicia), declarando el mencionado Acuerdo contrario al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En ejecución de la mencionada sentencia, declarada firme mediante Diligencia de Ordenación de 6 de octubre de 2003, se han dictado los Autos, objeto del presente recurso de casación, una vez promovido ---por la codemandada--- Incidente de Inejecución de Sentencia y acordado la tramitación de (sic) Incidente de Ejecución de Sentencia mediante Providencia de 16 de octubre de 2003 :

  1. Por Auto de 4 de noviembre de 2003 se acuerda estimar el Incidente de Inejecución de Sentencia, disponiéndose la audiencia de las partes en relación con la solicitud de carácter subsidiario ---formulada por la codemandada al llevar a cabo sus alegaciones--- de indemnización como consecuencia de los daños sufridos a resultas de la inejecución de la sentencia.

    En síntesis, para proceder a la inejecución de la sentencia, la Sala de instancia señala que "llegados a la fase de Ejecución con ello se vendría en la obligación de retrotraer el procedimiento de tramitación con el fin de subsanar el incumplimiento anterior pero, chocaría con la realidad, documentalmente acreditada, de la existencia de terceros adquirentes de buena fe, con sus derechos debidamente inscritos, lo que impide la reanudación del trámite tras la correspondiente anulación por lo que en consecuencia de la situación real actual deben admitirse las alegaciones de la representación de la mercantil Monte Capsades, S. L., y acceder a la solicitud de inejecución de Sentencia, así como reconocer el derecho a la correspondiente indemnización para la que y, en ejecución de esta resolución, se acuerda oír a las partes con el fin de que aleguen lo que a su derecho corresponda".

  2. Por Auto de 8 de junio de 2005 se lleva a cabo un triple pronunciamiento:

    1. Se anula un anterior Auto de la misma Sala, de fecha 13 de mayo de 2004 que, con manifiesto error, había declarado la inadmisibilidad del recurso de suplica formulado por el recurrente contra el anterior Auto que accedía a la inejecución de la sentencia.

    2. Se desestima dicho recurso confirmando la declaración de inejecución de la sentencia. Y,

    3. Se fija la indemnización a favor del recurrente (en 81.278,37 euros mas intereses), a consecuencia de la inejecución de la sentencia.

    Dejando al margen la fundamentación para la anulación del anterior Auto de 13 de mayo de 2004, en relación con la declaración de inejecución de la sentencia que se confirma, por la Sala de instancia se señala que "si bien es cierto el planteamiento teórico de la actora, no lo es menos que los efectos derivados de la retroacción, en el sentido pretendido, afectaría a terceros adquirentes, ello al margen de las inscripciones registrales y de la posible responsabilidad para con los adquirentes ajenos y desconocedores de la situación real a la fecha de la transmisión, lo que quedaría dentro del marco de cada relación particular, por lo que debe entenderse procedente no acceder a lo solicitado desestimando el recurso de súplica interpuesto, sin perjuicio del correspondiente pronunciamiento respecto a los 505,67 m2 afectados según el informe pericial aportado".

    Por lo que hace referencia, en segundo término, a la indemnización solicitada se rechaza la alegación del Ayuntamiento de Javea en el sentido de que se trata de una cuestión entre particulares, señalándose que "no puede la Corporación demandada entender que se limita a una nueva relación entre el actor y el urbanizador, y este último transformar el derecho de la actora a obtener una indemnización sustitutoria en compensación de la no ejecución, en una mera reclamación entre particulares ajena a esta jurisdicción".

    Por último, sobre la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización y con base en la pericial aportada se señala que "la valoración del defecto de adjudicación es de 81.274,37 euros, siendo esta suma a la que se reconoce tener derecho la demandante como sustitutiva de la ejecución".

TERCERO

Contra estos autos, ha interpuesto D. Mauricio recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con lo dispuesto en el artículo 87.c) del mismo texto legal, en cuanto, al decretar la inejecutabilidad de la sentencia firme infringe los artículos 24 y 118 de la Constitución Española, en relación con los artículos 103, apartados 1 y 2, artículo 104 y el artículo 105.1 y 2 de la misma LRJCA.

En síntesis, y con cita de los preceptos mencionados, el recurrente parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española en el ámbito concreto de la ejecución de las sentencias, de la obligación de cumplir las mismas (118 Constitución Española y 103.2 LRJCA) y de la imposibilidad de su suspensión e inejecución, con cita de jurisprudencia que ratifica tal planteamiento, y recordando, a continuación, el carácter restrictivo con el que ha de ser interpretado el párrafo 2 del citado artículo 105, que contempla los supuestos de imposibilidad legal o material de ejecutar las sentencias.

En concreto, pone de manifiesto la recurrente, que la argumentación utilizada por la Sala de instancia para fundamentar la imposibilidad de ejecutar la sentencia ---con base en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria --- no resulta admisible, por cuanto la nulidad del Proyecto de Reparcelación impugnado comporta la nulidad de todo lo actuado al amparo de dicho proyecto, resultando necesaria la tramitación de un nuevo proyecto en el que se respeten los derechos adquiridos.

CUARTO

Antes de responder a tal único motivo, hemos de afrontar, con carácter previo, las causas de inadmisión del recurso de casación que plantean las partes recurridas:

  1. La entidad codemandada en la instancia, al igual que el Ayuntamiento demandado, plantean la inadmisión del recurso de casación ---tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre --- en relación con aquellas materias que, tras dicha reforma, constituyen en la actualidad competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; en síntesis, se expone, que tratándose el de autos (aprobación de un Proyecto de Reparcelación) de un acto adoptado por una entidad local, la competencia corresponde, desde la reforma, a los citados Juzgados, estando sujeta la sentencia de instancia al régimen establecido en la Disposición Transitoria 1ª.2 de la LRJCA y no siendo, en consecuencia, susceptible de recurso de casación.

    Hemos de rechazar la inadmisibiliad del recurso que se plantea por cuanto, en el supuesto de autos, la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), entró en vigor cuando ya se había dictado por la Sala de instancia la sentencia (de 20 de marzo de 2003 ) cuya inejecución se discute; en tal situación resultaba de aplicación la Disposición Transitoria Décima de esta Ley 19/2003, que dispone que "Los asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores de Justicia que pudieran estar afectados por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa efectuada por la disposición adicional decimocuarta de esta ley Orgánica, continuarán tramitándose por los mismos hasta su finalización", y no la Disposición Transitoria Primera de la inicial LRJCA que se cita.

  2. En segundo término se señala, por la parte codemandada, el incumplimiento, en la formulación del recurso de casación, de los requisitos exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 87.1, en relación con el 86 de la LRJCA; y ello, desde dos perspectivas, como son, de un parte, la cuantía del recurso ---considerando que la cuantía a percibir por la inejecución de la sentencia no alcanza a la cantidad de 150.253 euros---, y de otra, la falta de invocación de las normas de derecho estatal o europeo en que haya de fundamentarse el recurso en el escrito de preparación.

    Tampoco estas causas pueden prosperar.

    La cuantía del recurso fue fijada en la instancia como indeterminada, sin que fuera discutida por las partes, no siendo, por otra parte, el importe de la cuantía de la indemnización sustitutoria ---en su caso--- de la ejecución de la sentencia una magnitud digna de ser tomada en consideración para la determinación de un recurso de casación, ya concluido en su tramitación principal, y en el que el objeto de las pretensiones en el mismo deducido lo fueron contra el Acuerdo aprobatorio de un Proyecto de Reparcelación.

    Igualmente, la inadmisión tampoco puede ser acogida desde la perspectiva del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la preparación e interposición del recurso. En nuestra STS de 4 de marzo de 2004 señalamos que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

    Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera, que se expresa así:

    "TERCERO.- (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que «Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia» (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999 )".

    Y en las SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 añadimos que "recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia".

QUINTO

Pues bien, rechazadas la mencionadas causas de inadmisión del recurso de casación, es, justamente, esta misma doctrina jurisprudencial la que ha de servirnos para poder comprobar si la resoluciones que ahora se revisan, en el marco del recurso de casación que examinamos, han infringido el Ordenamiento jurídico a consecuencia de haber resuelto ---los Autos impugnados--- "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado en el fallo".

La cuestión ha girado ---según el planteamiento realizado por la parte codemandada en la instancia y que el propio Ayuntamiento ha aceptado--- en torno a la imposibilidad de proceder a la devolución de las fincas incluidas en el Proyecto de Reparcelación anulado, como consecuencia de haberse procedido a la transmisión de las mismas, la cual ---por otra parte no acreditada--- habría tenido acceso al Registro de la Propiedad. Tal planteamiento ha sido aceptado por la Sala de instancia, que ha procedido a la declaración de inejecutabilidad de la sentencia, sustituyendo esa ejecución por una indemnización de daños y perjuicios.

Nos enfrentamos, pues, a la comprobación de si nos encontramos ante un supuesto en el que procede la declaración de imposibilidad legal de ejecutar una sentencia, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que devino firme y consentida al no ser recurrida ante el Tribunal Supremo.

En todo caso, debemos, ya desde este momento, dejar constancia de que no ha sido el Ayuntamiento de Javea el que ha formulado ante la Sala de instancia este incidente de inejecución de sentencia, por cuanto el mismo fue planteado (escritos de 18 de septiembre y 16 de octubre de 2003 ) directamente ante la Sala de instancia por la entidad codemandada, sin que a ello se opusiera el Ayuntamiento competente para tal planteamiento (escrito de 29 de octubre), y sin que a tal actuación procesal pusiera reparo alguno la propia Sala de instancia (Providencia de 16 de octubre y Auto de 4 noviembre de 2003 ).

SEXTO

Tal posibilidad de inejecución de una sentencia ---tales posibilidades, en realidad---, aunque, en principio, parecen negadas en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, en el nº 2 del citado artículo 105 LRJCA, que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

En términos similares contemplaba la situación, con anterioridad a la LRJCA, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), precepto en el tras afirmarse que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", se añade que "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

Precedente de ambos supuestos era el artículo 107 de la LRJCA de 1956 que establecía: "No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del referido plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo".

En consecuencia, la posibilidad de dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, que recoge lo que ya establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 (recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002 ), "al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución". Igualmente hemos señalado (STS de 9 de mayo de 2003 ) que "resulta conveniente, para resolver este punto, recordar, brevemente, los rasgos esenciales de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la ejecución de las Sentencias judiciales. Como hemos manifestado repetidamente, el derecho que el art. 24.1 de la Constitución establece a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales comprende el de obtener la ejecución de las Sentencias, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en simples declaraciones de intenciones y este derecho no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la Sentencia, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniaria u otro tipo de prestación (así lo reconoce la STC 67/1984, fundamento jurídico 4.º).

Ahora bien, la sustitución económica ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica...".

Hemos de recordar ---e insistir---, no obstante, en el carácter evidentemente restrictivo, que por los motivos ---fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias, por causas de imposibilidad legal o material. Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003, según la cual "el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ---articulo 105.1 LRJCA ---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el articulo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

Tal carácter restrictivo deriva de deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende ---como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia (ATS 12 junio 1990 )--- que "el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española. De aquí que conforme preceptúa el art. 109 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración. El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado".

Igualmente dijimos, hace ya bastante tiempo, que (ATS 16 julio 1991 ) "la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica".

Y, en términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en síntesis, ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 CE "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado ---que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción--- (art. 117.3 ), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (art. 118 ) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE )" (STC 4/1988 ). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, 92/1988 y 107/1992 ). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE (SSTC 67 A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también (STC 167/87 de 28 octubre, por todas ) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1" ( f. j. 2º ).

SEPTIMO

Centrada así la cuestión resulta necesario el acogimiento del motivo esgrimido porque queda acreditado que la Sala de instancia, con sus decisiones, se ha desviado del contenido y mandato de la sentencia que ejecutaba.

Insistimos en el ámbito de la casación que nos ocupa. Al margen de lo expuesto por la anteriormente citada STS de 4 de marzo de 2004, debemos añadir ---como en la STS de 21 de enero de 1999 se había expuesto con anterioridad--- que "en los recursos de casación que versan sobre la ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar los errores "in procedendo" o "in iudicando" del Tribunal de instancia, objetivo al que responden los motivos del citado artículo 95.1 de la LRJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto por la sentencia y lo ejecutado". Y en la posterior STS de 10 de marzo de 2004 se expuso que "el recurso de casación atípico que permite el artículo 87 de la Ley jurisdiccional vigente contra determinadas resoluciones acordadas en forma de auto constituye una especialidad cuya concreción, en el caso del apartado c) de dicho artículo, limita la posibilidad del recurso a los supuestos en que el auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta o resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en ejecución de sentencia, quedando excluidos todos los demás supuestos referidos a cuestiones de fondo que no se hallen comprendidos en esos dos aspectos".

El acogimiento del motivo podemos fundamentarlo en los siguientes extremos, de los que debemos dejar previa constancia:

  1. No ha existido un planteamiento administrativo de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia y, no obstante la inexistencia del mismo por parte, en este caso, del Ayuntamiento de Jávea, tal imposibilidad legal ha sido aceptada y declarada por la Sala de instancia.

  2. Por otra parte, la Sala de instancia, tras haber aceptado el planteamiento de imposibilidad de ejecución de la codemandada ---que no del Ayuntamiento--- ha procedido, a continuación, a realizar un pronunciamiento cuantificando la indemnización sustitutoria de la inejecución de la sentencia.

  3. La Sala, sin embargo, no ha determinado en los Autos impugnados quien resultaba responsable de tal indemnización (Ayuntamiento demandado o entidad codemandada).

Pues bien, en relación con tan incorrecto proceder en la instancia hemos de señalar:

  1. ) Que la legitimación para el inicio del procedimiento encaminado a la expresada decisión de imposibilidad de ejecución de una sentencia firme le corresponde al "órgano ---administrativo--- obligado al cumplimiento" de la sentencia.

    Al respecto señalamos en la STS de 10 de diciembre de 2003 que "debe tenerse presente que el texto del artículo 105.2 de la L.J. es muy claro: es "el órgano obligado al cumplimiento de la sentencia" quien está legitimado para alegar la imposibilidad material o legal de ejecutarla. Está fuera del texto y del espíritu de la Ley que, frente a la voluntad del Ayuntamiento de ejecutar la sentencia en sus propios términos, sea el demandante quien se oponga a ello".

    A ello hemos de añadir que, no obstante, resulta posible a las partes personadas en el proceso instar, de la Administración legitimada para el planteamiento de la imposibilidad de ejecutar la sentencia, el que, por parte de la misma, se lleve a cabo tal planteamiento jurisdiccional, quedando abierta directamente esta vía jurisdiccional para dichas partes personadas sólo en los supuestos de falta de respuesta expresa o presunta por parte de la Administración legitimada.

    Pero lo que no resulta de recibo es un planteamiento como el de autos en el que la parte codemandada ---como sabemos--- sin actuación previa alguna frente al Ayuntamiento de Javea, se ha dirigido a la Sala de instancia que ---de forma igualmente indebida--- ha respondido al planteamiento de inejecución de la codemandada, para lo cual esta carecía de legitimación. Solo un principio de economía procesal y de defensa del derecho a la tutela judicial efectiva nos mueve ---a pesar de la evidente infracción procedimental--- a resolver, en este caso y sin que sirva de precedente, la cuestión de fondo, tomando en consideración la circunstancia de que tampoco el Ayuntamiento de Javea ---único legitimado para el planteamiento de la citada imposibilidad de ejecución--- ha formulado alegación alguna contraria a tal planteamiento, pese a haber intervenido con sus alegaciones en el incidente seguido en la Sala de instancia.

    Y cuando decimos partes personadas en el proceso, lo hacemos de forma deliberada, por cuanto no resulta posible ---dado el estricto ámbito de legitimación que se contempla en el artículo 105.2 de la LRJCA --- extender la misma a la "personas afectadas", a las que la citada LRJCA se refiere en su artículo 104.2, para instar la ejecución forzosa de la sentencia, y en el 109.1, para instar el incidente de ejecución de sentencia.

  2. ) El mecanismo o la vía por la cual dicho órgano administrativo debe poner en conocimiento del órgano judicial la concurrencia, a su parecer, de las causas de imposibilidad legal o material de inejecución, es "a través del representante procesal de la propia Administración", y ello, sin duda, por tratarse de un planteamiento de carácter jurisdiccional y no administrativo.

  3. ) Como requisito, de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado "plazo de dos meses" a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, o bien el "plazo especial" ---fijado en sentencia--- al que el mismo precepto se remite, por la vía del artículo 71.1.c), pero sin tomar en consideración al "plazo inferior" a que hace referencia el nº 3 del mismo artículo 104 LJCA.

    Es cierto que el Tribunal Supremo ha interpretado, sin embargo, con flexibilidad el mencionado plazo, señalando, entre otras, la STS de 26 de enero de 2005 que "tampoco ha habido un incumplimiento, propiamente dicho, del plazo de dos meses a que se remite ese artículo 105.2... En todo caso, basta recordar ahora que el incumplimiento de aquel plazo no impide apreciar la causa de imposibilidad cuando ésta realmente concurre. Sus efectos son otros". Por su parte, en la STS de 6 de junio de 2003, en relación con el similar artículo 107 de la LRJCA de 1956, dijimos que "... Por el contrario, en el referido artículo 107 LRJCA se contempla un supuesto de inejecutabilidad de sentencia distinto, por causa de su imposibilidad material o legal, cuya concurrencia ha de ser apreciada ineludiblemente por los Tribunales dentro de un proceso incidental, para el que se establece también un plazo de dos meses para su planteamiento, pero sobre el que los más recientes pronunciamientos de este Tribunal han hecho las siguientes precisiones: a) su cómputo ha de iniciarse, como regla general, desde que surja la causa determinante de la imposibilidad material o legal «entenderlo de otro modo haría ilusoria en muchos casos la aplicabilidad del artículo 107 LJCA cuando la imposibilidad se presentara con posterioridad a los dos meses desde la recepción del testimonio de la sentencia» (ATS 28 marzo 1990 ); b) el plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 107 LRJCA no puede calificarse como de caducidad en términos absolutos, y «si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución, única forma de poder determinar (en su caso) la indemnización que sea pertinente a favor de la parte que obtuvo la sentencia favorable» (ATS 6 abril 1992 ); c) procede declarar correctamente admitido el incidente cuando el particular recurrente, en su día, acepta expresamente que se admita transcurridos los dos meses que prescribe la Ley (STS 29 octubre 1992 ) y d) en relación con el transcurso del plazo de dos meses establecido en el artículo 107 LRJCA debe seguirse una interpretación en clave del artículo 18.2 LOPJ, en cuanto determina que si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará, en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (ATS 22 febrero 1994 ). En cualquier caso, la presentación de la pretensión dentro de plazo ante el Tribunal Supremo, aunque éste se haya declarado incompetente para conocer de la inejecución, interrumpió el cómputo".

  4. ) Sin embargo, lo mas significativo es que la decisión judicial (concretada en el supuesto de autos en las resoluciones impugnadas) debe abarcar tres aspectos diferentes:

    1. La concurrencia o no de la causa material o legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia, siendo de suma utilidad, en tal sentido, la jurisprudencia, muy consolidada, del Tribunal Supremo en relación con el artículo 107 LRJCA56, la cual se ha pronunciado en un sentido restrictivo. Así la STS de 15 de julio de 2003 señaló que: "El artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional (L.J.) determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ---articulo 105.1 de la L.J.---.

      La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el articulo 105.2 de la misma L.J., han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

    2. En segundo lugar, el Juez o Tribunal, si apreciare la concurrencia de esa causa, deberá adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecución; y.

    3. En tercer lugar, habrá de proceder incluso a la fijación, en su caso, de la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno la sentencia dictada. En principio, el procedimiento se considera como único, pero no existe inconveniente, de conformidad con el 71.1d) LRJCA, para concretar simplemente las bases para la determinación de la cuantía de la indemnización, cuya definitiva concreción se determinará en ejecución de la mencionada resolución.

      Así, en relación con este aspecto, hemos señalado en la STS de 27 de junio de 2006, que "ni de la letra ni del espíritu del citado artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional se deduce tal imposibilidad sino todo lo contrario, de manera que el hecho de señalarse, en ocasiones, tal indemnización en el propio incidente abierto a instancia de la Administración obligada a ejecutar la sentencia, no supone que así deba ser, pues tramitado el procedimiento en la forma prevista por el indicado precepto, el mismo puede terminar con la declaración de inejecutabilidad de la sentencia meramente, para, después, tramitar el que permita fijar los perjuicios causados por ello, como en este caso se procedió con toda corrección por el Tribunal a quo a petición de los perjudicados".

      Por su parte, en la de 27 de enero de 2007, hemos añadido que "... ambas posibilidades resultan posibles desde la perspectiva del artículo 105.2 LRJCA, dependiendo todo de cual sea la pretensión ejercitada en el procedimiento de declaración de imposibilidad de ejecución, esto es, de que se haya planteado y concretado, o no, la pretensión indemnizatoria, y de que, de haberse concretado aquella, en el curso del mismo incidente se haya contado con la posibilidad de formular alegaciones al respecto, así como de proponer y practicar las pruebas pertinentes y adecuadas a la pretensión articulada.

      (...) no resulta de recibo que, necesariamente, toda sentencia inejecutada, por causa legal o material, deba llevar implícita una indemnización de daños y perjuicios, ya que los mismos, en este caso ---y en cualquier otro supuesto de pretensión indemnizatoria---, han de depender de su real y efectiva existencia y de su acreditación ante el órgano jurisdiccional; sin que en este supuesto del artículo 105.2 de la LRJCA pueda sostenerse que, necesariamente y siempre, los perjuicios surgen por ministerio de la ley, quedando la decisión jurisdiccional limitada y constreñida a la cuantificación de los mismos.

      (...) No deja de ser significativo que si bien el artículo 18.2 de la LOPJ, genérico y anterior en el tiempo, se refiere a la indemnización para estos supuesto "en todo caso", sin embargo, el posterior 105.2 de la LRJCA, se refiere al mismo supuesto, para este orden jurisdiccional, señalando su procedencia solo "en su caso"; expresión de la que ya nos hemos ocupado en la STS de 10 de marzo de 2004...".

OCTAVO

Pues bien, aclarado todo lo anterior, y como ya hemos anticipado, hemos de acoger el único motivo planteado por la parte recurrente.

La sentencia de instancia procedió a anular el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Javea, adoptado en su sesión de 31 de julio de 1998, por el que fue aprobado el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Capsades-10 (Porta Fenicia); y la razón dada por la Sala de instancia ---que es la discutida en esta sede casacional--- fue muy concreta. En concreto, que la ejecución de la sentencia "chocaría con la realidad, documentalmente acreditada, de la existencia de terceros adquirentes de buena fe, con sus derechos debidamente inscritos, lo que impide la reanudación del trámite tras la correspondiente anulación por lo que en consecuencia de la situación real actual (se) debe... acceder a la solicitud de inejecución de Sentencia, así como reconocer el derecho el derecho a la correspondiente indemnización".

Tal planteamiento no puede aceptarse, pues partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta en relación con la ejecutabilidad de la sentencias, hemos de reiterar lo expuesto con reiteración por esta Sala en el sentido de que la posterior inscripción registral, alteradora de la situación existente en el momento de la decisión administrativa, y la protección para tal situación derivada del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no puede ser un obstáculo jurídico para la ejecución de una sentencia firme.

Así, en la STS de 12 de mayo de 2006 se señaló que "los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976 ".

Por su parte, en la STS de 26 de septiembre de 2006 dijimos que "el que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en el incidente sustanciado.

(...) frente a los deberes derivados del incumplimiento de la legalidad urbanística no cabe aducir la condición de tercero adquirente de buena fe amparado por el acceso de su derecho de dominio al Registro de la Propiedad, puesto que, conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos".

Y, en fin, por último, en la STS de 4 de octubre de 2006, añadimos que "las alegaciones de los recurrentes en relación con la protección del derecho de propiedad, tampoco pueden acogerse. Debe recordarse que "en este momento procesal no es necesario ni pertinente poner en relación el precepto citado del art. 34 de la Ley Hipotecaria con el del art. 88 de la vigente Ley del Suelo, determinante de la subrogación real de los terceros adquirentes... puesto que ello implicaría un retroceso en la dinámica el proceso y una intromisión en su fase cognitiva, superada con la sentencia firme que le puso fin".

NOVENO

Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Mauricio contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de noviembre de 2003, 13 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2005, dictados en el Incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 3672/1998, formulado por el mencionado recurrente, en el que, con fecha de 20 de marzo de 2003, fue dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, fue anulado el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Javea, adoptado en su sesión de 31 de julio de 1998, por el que fue aprobado el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Capsades-10 (Porta Fenicia), declarando el mencionado Acuerdo contrario al Ordenamiento jurídico.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos los Autos de fecha 4 de noviembre de 2003, 13 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2005, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en su recurso contencioso administrativo 3672/1998, en cuanto declararon la imposibilidad de ejecución de la sentencia.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 temas prácticos
  • Suspensión e inejecución de sentencias
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Ejecución de Sentencias Suspensión e inejecución de sentencias
    • 1 Noviembre 2022
    ... ... , suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ( STS 15 de julio de 2003 [j 1] y STS de 31 de mayo de 2005). Ello no ... 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) ... de cada proceso y del contenido del fallo (STC 73/2000, de 12 de marzo y STS de 6 de junio de 2003 [j 5] ). Interpretación restrictiva ... [j 6] , STS de 31 de mayo de 2005 [j 7] y STS de 18 de marzo de 2008 [j 8] ). Y, aunque resulta posible y conforme al principio fundamental ... ...
18 sentencias
  • STSJ Canarias 203/2015, 10 de Febrero de 2015
    • España
    • 10 Febrero 2015
    ...de ejecutar la sentencia], los cuales han de ser interpretados de forma absolutamente restrictiva ( STS/III 23/02/10, Rec. 4758/07 ; 18/03/08, Rec. 568/06 ; 15/07/03, Rec.1579/03 ) - Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento......
  • STSJ Andalucía 456/2020, 9 de Marzo de 2020
    • España
    • 9 Marzo 2020
    ...demanda sin solicitar expresamente la ampliación. Actuación que la jurisprudencia considera como una mera irregularidad procesal ( STS de 18 de marzo de 2008 ), y que puede ser tomada como una solicitud implícita de ampliación ( STS de 12 de diciembre de 2007 ), obligando al órgano jurisdic......
  • STSJ Canarias 1902/2014, 21 de Noviembre de 2014
    • España
    • 21 Noviembre 2014
    ...de ejecutar la sentencia], los cuales han de ser interpretados de forma absolutamente restrictiva ( STS/III 23/02/10, Rec. 4758/07 ; 18/03/08, Rec. 568/06 ; 15/07/03, Rec.1579/03 ) - Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento......
  • STSJ Canarias 2128/2014, 15 de Diciembre de 2014
    • España
    • 15 Diciembre 2014
    ...de ejecutar la sentencia], los cuales han de ser interpretados de forma absolutamente restrictiva ( STS/III 23/02/10, Rec. 4758/07 ; 18/03/08, Rec. 568/06 ; 15/07/03, Rec.1579/03 ) - Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Transacción judicial ordena cancelar transmisiones previas habiendo hipoteca
    • España
    • Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado Núm. 91, Julio 2011
    • 1 Julio 2011
    ...sin consentimiento del acreedor hipotecario, que no ha sido parte en el procedimiento, acreedor que tiene la condición de tercero (STS 18 de marzo de 2008). Considera además que la cancelación de las inscripciones de venta requeriría sentencia firme (arts 3 y 82 LH y 174 La recurrente impug......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR