STSJ Andalucía 2322/2013, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2322/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha11 Diciembre 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2322/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de Diciembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2054/2013, interpuesto por CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACION DE GRANADA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA en fecha 27/06/13 en Autos núm. 198/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Miriam en reclamación sobre DESPIDO contra CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACION DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/06/13 cuyo fallos es del tenor literal siguiente:

"1º. Desestimo la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción, alegada por la demandada.

  1. Desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, también alegada por la demandada.

  2. Estimo la demanda de doña Miriam interpuesta en reclamación frente a la decisión de suspensión del contrato de trabajo, siendo demandada la CÁMARA DE COMERCIO DE GRANADA, y declaro que la decisión de la demandada comunicada a la demandante el 18 de enero de 2013, con efectos de 21-01-2013, es nula a todos los efectos, y que la demandante tiene derecho a ser reintegrada en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes de 21-01-2013, y con derecho a los salarios devengados desde entonces hasta que se produzca efectivamente y en forma legal la reintegración en su puesto de trabajo.

  3. Condeno a la Cámara de Comercio de Granada a pasar por las anteriores declaraciones y a cumplir las obligaciones que se expresan en el ordinal precedente, menos los salarios que puedan corresponder con tiempo de incapacidad temporal de la demandante.

  4. Notifíquese la presente resolución al Servicio Público de Empleo Estatal."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- La demandante doña Miriam, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, viene prestando sus servicios para la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Granada como TGS de Biblioteca desde el 1 de noviembre de 1977, con un salario último de 2.936,70 euros mensuales.

    La Cámara Oficial de Comercio con CIF núm. Q1873001J y CNAE 7514, y ccc 18/000061231, es una Corporación de Derecho Publico con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Esta configurada como órgano consultivo de colaboración con las Administraciones Públicas, y tiene su domicilio en C/ Luis Amador, 24, 18014 Granada.

  2. - El 1 de abril de 2011 se presentó el primer Expediente de Regulación Temporal de Empleo (número NUM002 ) de la Cámara, anterior al actual. Por resolución de 18-05-2011 Autoridad Laboral autorizó suspender por causas económicas, organizativas y de producción durante un plazo de 12 meses (comenzará el día 23-mayo-2011 al 22-05-2012), de 7 trabajadores, de un total de 37 trabajadores que conforman la plantilla. En esta resolución consta la previa inclusión de la trabajadora y en el trámite de notificación, audiencia y vista del expediente para alegaciones el 26 de abril de 2011, la Cámara presentó escrito el 9 de mayo de 2011 solicitando la exclusión de la actora de dicha medida suspensiva y en fecha 18 de mayo de 2011 manifestó su decisión de excluir a la actora del anexo de trabajadores afectados por el ERE En el listado inicial de afectados por aquel expediente figura la actora (doc. 7 demandada). Sin embargo, con posterioridad, debido a un cambio de planteamiento de las medidas que la Corporación quería implementar en materia de personal y la existencia de una plaza vacante en el vivero de empresas de Guadix, la Cámara dirigió escrito en fecha 18 de mayo de 2011 a la Delegación Provincial de Empleo de Granada solicitando la exclusión de la Sra. Miriam del listado de afectados (Doc. 8). Con posterioridad a su exclusión del ámbito de afectación del ERTE, el Pleno de la Cámara aprobó, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2011, el traslado de la Sra. Miriam al vivero de empresas de Guadix. La comunicación a la Sra. Miriam se realizó, una vez finalizado su período de IT, en fecha 19 de abril de 2012, mediante escrito de fecha (doc. 9 demandada).

    En los Antecedentes de Hecho de la citada Resolución (Tercero a Séptimo), se contiene lo siguiente: "Con fecha 8 de abril de 2011, Dña. Miriam, trabajadora de plantilla de la entidad solicitante y miembro integrante del Comité de Empresa, presenta escrito por el que, constatada su inclusión en la relación de trabajadores afectados, solicita ser excluida del expediente de regulación de empleo. Con fecha 9 de mayo de 2011 la entidad solicitante presenta escrito de alegaciones, solicitando que se autorice la medida suspensiva planteada por la empresa, o que, subsidiariamente, se autorice parcialmente la medida suspensiva excluyendo a la Sra. Miriam del listado de afectados. Con fecha 18 de mayo de 2011, la entidad solicitante presenta nuevo escrito manifestando en el mismo su decisión de excluir a D". Miriam del Anexo de trabajadores afectados por el ERE".

    Junto a la Resolución de 18 de marzo de 2011, se aprueba el listado de trabajadores afectados entre los que se encuentra D. Pedro, cuya fecha de ingreso en la Corporación data desde el día 1 de enero de 1978 y que también pertenecía al Comité de Empresa al momento de la Resolución (actualmente también forma parte del Comité).

    En fecha 10 de noviembre de 2011 se notifica a la Cámara Resolución dictada en fecha 3 de noviembre de 2011 por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, por la cual se desestima el Recurso de Alzada formalizado por D. Pedro, Da Candelaria y D. Sergio contra la Resolución de 18 de marzo de 2011 por la que se autorizaba el Expediente formalizado por la Corporación, solicitando su exclusión del listado de afectados con base en haber sido contratados con anterioridad al año 1993 y el carácter estatutario de su vínculo contractual.

    Frente a dicha alegación, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo indica: "el personal de las Cámaras de Comercio al servicio de una Cámara, o del Consejo Superior, antes de la entrada envigar de la Ley 3/1993, esto es, antes del 13 de abril de 1993, está sometido al régimen laboral ordinario (Estatuto de los Trabajadores, Convenio Colectivo y Reglamento de Régimen Interior) en todo lo no regulado expresamente por el Decreto 13 de junio de 1936, mientras que el personal que entrara al servicio de las mismas con fecha posterior se rige únicamente por el régimen laboral ordinario (...) Debemos entender por ello que el Decreto de 13 de junio de 1936, no regula la suspensión del contrato de trabajo, y por lo tanto, no es aplicable al supuesto que nos ocupa ". (...). Podemos afirmar que la suspensión del contrato de trabajo, en el caso concreto de los recurrentes, debe regularse por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, por no estar contemplada esta figura en el régimen establecido en el Decreto de 13 de junio de 1936 y, que por lo tanto, procede autorizar, como ha hecho la Resolución de instancia, la suspensión de las relaciones laborales".

  3. - 2º ERTE. El 28 de mayo de 2012 se celebró reunión con el Comité de Empresa de la Corporación y mediante escrito firmado por el Presidente de la CÁMARA se ponía en su conocimiento el inicio del período de consultas, de conformidad con el artículo 47 del LET, para proceder a la suspensión de hasta 29 contratos de trabajo (doc. 3 demandada).

    En misma fecha, 28 de mayo de 2012, se inician los trámites para proceder a la suspensión de hasta 29 contratos de trabajo por causas coyunturales económicas, productivas y organizativas, comunicándolo así a la Autoridad Laboral competente (Doc. 4 demandada).

    La suspensión de los contratos de trabajo se fundamentó en causas de carácter económico, productivo y organizativo coyuntural, y se presentó para ajustar temporalmente la plantilla a la necesaria reorientación de la actividad que debía llevar a cabo la CÁMARA debido al difícil contexto socioeconómico por el que atraviesa la Provincia de Granada y a la profunda reforma legal que ha cambiado radicalmente el modelo de Cámaras de Comercio, factores que, además de perjudicar gravemente su economía, su actividad y demandar la modificación de la estructura de su personal, representan una grave amenaza para su viabilidad.

  4. - Una vez abierto el período de consultas, se celebraron dos sesiones de negociación entre la Corporación y el Comité de Empresa, en fecha 1 y 4 de junio de 2012 respectivamente, dentro del plazo legal de 15 días establecido en el artículo 47 del ET, cuyo contenido obrante al doc. 5 de la demandada se da íntegramente por reproducido.

    En el acta de 1 de junio consta que: "El Comité desea velar por el buen cumplimiento del ERTE, por lo que proponen que exista rotación en la suspensión del contrato de los miembros del Comité" (...) y que al menos tres de los miembros del Comité estén prestando servicios durante la aplicación del ERTE

    Durante las negociaciones del período de consulta fue objeto de debate la inclusión o no en la medida suspensiva a los miembros del Comité de Empresa, inclusión que finalmente se llevó a cabo tras realizar una consulta a la totalidad de la plantilla (acta de 4 de junio de 2012).

    En...

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