STSJ Andalucía 2317/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2013:11614
Número de Recurso1988/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2317/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2317/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de Diciembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1988/2013, interpuesto por SINDICATO MEDICO DE GRANADA contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 22/07/13 en Autos núm. 503/2013, por el que se desestima Recurso de Reposición interpuesto por dicha parte contra Auto nº 229/2013 de fecha 22/07/13 que acordó el archivo de las actuaciones, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por SINDICATO MEDICO DE GRANADA en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE, dictándose en fecha 22/07/13 Auto nº 229/2013 por el que se acordaba el archivo de las actuaciones por no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado a la parte demandante.

Segundo

Que contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición, dictándose nuevo Auto en fecha 22/07/13 confirmando la resolución recurrida.

Tercero

Como hechos relevantes para resolver la presente cuestión, procede exponer los siguientes: 1. El Sindicato Médico de Granada, al amparo del artículo 20. 2 LJS, a través de su Letrado Sr. Aparicio Ríos, actuando en nombre de los afiliados que nominativamente se exponían, formulo demanda en materia de derechos y cantidad contra la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente, con fecha registro 14 de mayo del 2013.

En los hechos de aquella demanda, se especificaba que todos los demandantes prestan sus servicios en virtud de contrato de trabajo de naturaleza laboral, en el Hospital de Alta Resolución de la localidad de Guadix (Granada), dependiente de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente.

Dichos demandantes, entendiendo que las pagas extras se generan seis meses antes a su percepción, de forma que la paga extra de diciembre, como expresa el artículo 52.d) del Convenio de empresa, tiene como periodo de generación entre el 15 de junio y el 15 de diciembre.

Y se alegaba que los demandantes, en el mes de diciembre no habían percibido cantidad alguna, en concepto de paga extraordinaria prevista en el artículo 52.d) del Convenio de empresa, decisión adoptada por la empresa pública demandada, en aplicación del artículo 2, 3 RDL 20/2012, de 13 de julio .

Y se consideraba que no cabía aplicar con carácter retroactivo disposiciones no favorables o restrictivas de derechos, por vulnerar el artículo 9.3 de la Constitución, y sin perjuicio de la admisión de la licitud de los recortes salariales a las retribuciones de los empleados públicos, por la aplicación de normas con rango de ley, se concluía diciendo que la parte de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, ya se había generado en el momento de la publicación de la medida (14-07-2012).

Y por último, se exponía que los demandantes habían presentado la oportuna reclamación previa, expresamente desestimada por Resolución única de la Dirección General de la demandada, de fecha 1 de mayo del 2013.

Y tras exponer los argumentos jurídicos que estimaba aplicables, concluía suplicando: " Que teniendo por presentado este escrito, los documentos adjuntos y sus respectivas copias, lo admita, tenga por formulada en tiempo y forma DEMANDA EN MATERIA DE DERECHOS Y CANTIDAD contra Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente, acuerde dar el trámite legal de rigor a las actuaciones, señale día y hora para la celebración del Juicio Oral y, en definitiva, dicte en su día Sentencia por la que, con plena estimación de la presente, declare el derecho de los actores a haber sido retribuidos en concepto de pagas extraordinarias de navidad de 2012 con el importe correspondiente a la parte proporcional del periodo comprendido entre el día 15.06.12 y el 14.07.12, condenando a la Agencia Pública demandada a estar y pasar por tal declaración y abonar a los demandantes el importe que por tal concepto corresponda más sus intereses legales de demora correspondientes."

Y a continuación efectuaba la petición de prueba anticipada documental, mediante un segundo otrosí, en base a la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 2 del RDL 20/2012, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento sobre supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, para el personal laboral del sector público, (AS 2013/178), interesaba al derecho de los actores la suspensión de la tramitación del presente procedimiento por razones de seguridad jurídica y economía procesal, estando a resultas de lo que resolviese el Tribunal Constitucional.

Por último, mediante un tercer otrosí, y en aplicación del artículo 19.2 LJS, los demandantes designaban como representante común, al Letrado D. Juan Manuel Aparicio Rios, fijando el oportuno domicilio y fax, y cuya representación se exponía que cuando fuese turnada la demanda, se acreditaría mediante poder "apud acta". Y se acompañaba copia de poder notarial, por el que el Sindicato Médico de Granada, otorgaba poder al Letrado antes mencionado, con las facultades generales y especiales, que en el mismo se expresan. Así como documento número dos, y a los efectos previstos en el artículo 20.2 LJS, se aportaba certificación de la condición de afiliados al indicado Sindicato Médico de Granada, de cada uno de los veintiséis demandantes, de su conocimiento previo de que en su nombre y representación se formularía demanda (folio 12), así como las oportunas reclamaciones previas de cada uno de aquellos.

  1. Dicha demanda, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5, de los de Granada, Autos nº 503/2013, dictándose providencia de fecha 21 de mayo del 2013, por la que considerando que la modalidad procesal correcta para hacer valer las pretensiones ejercitadas en la indicada demanda eran la de Conflicto Colectivo, resultaba inadecuado el procedimiento en materia de Derechos y Cantidades, de conformidad con el artículo 102 LJS, y a cuyo efecto se acordaba remitir de nuevo las actuaciones al Juzgado Decano, para que se procediera al reparto por el turno correcto de Conflicto Colectivo (folio 41 en relación con los folios 2 y 1). 3. Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria Judicial de dicho Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2013, se requería a la parte demandante, por plazo de cuatro días, para la subsanación de defectos, previos a la admisión de la demanda, para que de conformidad con el artículo 102 LJS completase los trámites correspondientes al objeto de adecuar el procedimiento a la modalidad procesal de Conflicto Colectivo (artículo 153 y ss LJS). Negando que el Sindicato Médico hubiese presentado demanda de conflicto colectivo, sino que la demanda era de naturaleza individual en nombre de los afiliados que se expresaban en la misma.

  2. Contra dicha Diligencia de Ordenación, se formulo Recurso de Reposición, en cuyo motivo único se aducía la infracción del artículo 153 y ss LJS en relación con la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) y el principio pro accione. Y previo traslado a la demandada, la que se persono en dicho procedimiento, se opuso al indicado recurso, mediante escrito de fecha registro de 13 de junio del 2013, dictándose Decreto de fecha 21 de junio del 2013, desestimando dicho recurso, por entender que al amparo de la tutela judicial efectiva y atendiendo a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, concurría el elemento subjetivo, integrado por un grupo genérico de trabajadores, estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, como era el colectivo médico del Hospital de Alta Resolución de Guadix (Granada), dependiente de la demandada. Grupo homogéneo dentro de una determinada categoría profesional, quedando diferenciada de la demanda plural, como establece la doctrina del TS en Sentencias de fecha 26 de junio de 1996 y 22 de abril de 1996 . Y además, concurre el interés general, de que no se vea afectada la parte ya devengada de la paga extra del mes de diciembre, tras la publicación del RD Ley 20/2012, y se concluía que dicho interés colectivo, debía ser promovido por el Síndicato Médico de Granada, legitimado conforme al artículo 154 LJS, desestimando el recurso, como ya se ha indicado, y dando un plazo de quince días, de conformidad con el artículo 81.3 LJS, para subsanar los trámites exigibles, consistentes en el intento de conciliación ante el SERCLA, conforme al artículo 156 en relación con el artículo 63 ambos de la LJS.

  3. Por la Magistrada del indicado Juzgado, se dicto Auto número 229/2013, de fecha 22 de julio de 2013, tras haber recibido el acuse de recibo de fecha 24 de junio del 2013, relativo a la notificación de la referida Diligencia de Ordenación, acordándose el archivo de las actuaciones, al no haberse cumplimentado la subsanación requerida.

    Contra dicho Auto, se formulo Recurso de Reposición, por escrito de fecha registro 25 de julio del 2013, reiterando los mismos preceptos como infringidos, que los anteriormente expuestos contra la Diligencia de Ordenación, en el recurso de reposición. Negando que el Sindicato Médico de Granada, hubiese adoptado la decisión de promover un conflicto colectivo sobre la que versa la materia, y que mueve perplejidad la afirmación de la empresa, en la impugnación del recurso...

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