STSJ Andalucía 2313/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2013:11611
Número de Recurso2014/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2313/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.313/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a once de Diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.014/2013, interpuesto por Dª. Marí Jose contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 25 de Julio de 2.013 en Autos núm. 939/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Marí Jose sobre Social Ordinario contra la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Julio de 2.012, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Marí Jose, mayor de edad, con DNI num NUM000, solicitó pensión de jubilación no contributiva en el año 2009 que le fue reconocida por resolucion de fecha 23 de marzo de 2009, con fecha de efectos a partir del 1 de febrero de 2009 y en cuantía inicial de 334'34 euros, regularizada anualmente, en tanto continúa reuniendo los requisitos legalmente exigidos.

  2. - Que la actora percibió la pension no contributiva durante los años 2010 y 2011. En 201 se reconoció una pension de 345' 45 euros mensuales. Que en declaración individual de pensionista de los años 2011/2012, la actora indica que los rendimientos dinerario s obtenidos en el año 2011 habían sido de 2.593,53 euros; si bien la unidad económica de convivencia formada por tres personas llegaba a 25.287'27 euros. Por lo que la pension se redujo a 284'01 euros mensual para e12011.

    En declaracion individual del 2011/2012 la interesada indicó, que los rendimientos dinerarios obtenidos en el año 2012 habían sido de 2.595 euros; pero existían otros ingresos en la unidad económica de convivencia, formada por tres personas, que llegaban a los 24.663 euros. Por lo que la pension se redujo a 297'54 euros mensual para e1 20112

  3. - Que la actora había recibido en el año 2011 en computo anual la cantidad en concepto de pension de jubilación no contributiva la cantidad de 4.926'73 euros, al queda reducida a 3.737'61 euros la cantidad indebidamente percibida es de 1.189'12 euros.

    Que la actora había recibido en el año 2012 en el periodo 1 de enero a 31 de agosto la cantidad en concepto de pension de jubilación no contributiva de 3.199'4 euros, al quedar reducida a 2.677 '84 euros la cantidad indebidamente percibida es de 521' 56 euros.

  4. - Que por resolucion de 9 de agosto de se reclama a la actora la cantidad de 1710'67 euros correspondientes al periodo 1.01.2011 a 31.08.2012 (folios 89 a 96). Frente a dicha resolucion la parte actora presenta reclamación previa que es desestimada por resolucion de fecha 3 de octubre de 2012

    Que en fecha 14 de diciembre de 2012 la actora presenta demanda ante Decanato.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS formula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS y 218.1 LEC, que estima cometida porque la sentencia desestima la demanda por causa de pedir diferente a alegada por las partes, concediendo al demandado lo solicitado, pero con base en hechos y fundamentos no alegados, dado que como en síntesis aduce, como aparece en las actuaciones y es base del pleito, por la Consejería se procedió a la revisión de la pensión no contributiva para ajustarla a lo estipulado en los presupuestos Generales y procedió a la reclamación de oficio de las cantidades indebidamente percibidas, lo que no le permite solicitar por tanto directamente el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, sino que tenía que haber procedido a su reclamación, a través de un procedimiento judicial, sin embargo, la sentencia de instancia basa su fallo, en considerar que se trata del supuesto en el que la Consejería procede a la revisión de la pensión no contributiva y procede a su regularización, por no haber declarado Dª Marí Jose los ingresos de la UEC supuesto, en que sí estaría legitimada para exigirle de oficio el reintegro de las prestaciones, invocando al efecto STC 39/2003 .

Y sobre el vicio ahora denunciado de incongruencia, dice la sentencia del TS de 21 de febrero de 1986, que "la congruencia debe interpretarse con una cierta laxitud en el derecho laboral, ya que por su propio espíritu y naturaleza el concepto de justicia rogada no puede tener en él el mismo tratamiento estricto que se le otorga en el derecho civil, en el que se desenvuelve dentro de un criterio de menor amplitud, si bien respetando, en todo caso, los límites impuestos por el cardinal postulado de igualdad de las partes en el proceso y por la exigencia inexcusable de impedir que tal extensión en la concepción de la congruencia pueda entrañar indefensión para cualquiera de ellas, por lo cual hay que entender que la congruencia se cumple cuando estos límites no son y no se acoge en el fallo una acción nueva o distinta de las ejercitadas en la demanda ni se incurre en patente discordancia entre la sustancia de las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y lo resuelto en éste, para cuyo discernimiento hay que atender más a lo esencialmente controvertido...

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